STS, 26 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Número de Recurso1826/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

Visto Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1826/2013 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de Dña. Laura , Jose Daniel , Arturo , Marí Luz , Enriqueta , Florian , Rosario , Carmela , Mariola , Aida , Pio , Luis Miguel , Camilo , Heraclio , Porfirio , Jesús Luis , Lidia , Celso , Felicisima , Isaac , Trinidad , Segundo , Elsa , Raimunda , Agustín , Carlota , Micaela , Angelica , Julia , Eusebio , Marcos , Gabriela , Jose Enrique , Zaida , Eulalia , Bernardino , Susana , Eloisa , Gumersindo , Raimundo , Juan Ramón , Damaso , Jesús , Tamara , Encarna , Tomás , Sara , Anton , Fidel , Esmeralda , Socorro , Emilia , Sofía , Enma , Sonia , Romulo , Eva , Abelardo , Estanislao , Gema , Inmaculada , Adelaida , Modesto , Lorena , Luis Francisco , Antonieta , Darío , Laureano y Palmira , contra la Sentencia de 14 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso contencioso-administrativo nº 4443/2012 , sobre expediente de regulación de empleo.

Se han personado como partes recurridas, la Junta de Galicia representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen, y la "Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos, S.A. (SEAGA)" representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Arredondo Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por los ahora recurridos contra la Resolución de la Consejería de Trabajo y Bienestar, de 18 de mayo de 2011, desestimatoria de la alzada interpuesta contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales, de 19 de enero de 2011, que autorizó la extinción de los contratos de 112 trabajadores por estimar acreditada la existencia de de causa productiva.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo se dicta Sentencia de 14 de febrero de 2013 , cuyo fallo es el siguiente:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo Laura , Jose Daniel , Arturo , Marí Luz , Enriqueta , Florian , Rosario , Carmela , Mariola , Aida , Pio , Luis Miguel , Camilo , Heraclio , Porfirio , Jesús Luis , Lidia , Celso , Felicisima , Isaac , Trinidad , Segundo , Elsa , Raimunda , Agustín , Carlota , Micaela , Angelica , Julia , Eusebio , Marcos , Gabriela , Jose Enrique , Zaida , Eulalia , Bernardino , Susana , Eloisa , Gumersindo , Raimundo , Juan Ramón , Damaso , Jesús , Tamara , Encarna , Tomás , Sara , Anton , Fidel , Esmeralda , Socorro , Emilia , Sofía , Enma , Sonia , Romulo , Eva , Abelardo , Estanislao , Gema , Inmaculada , Adelaida , Modesto , Lorena y Luis Francisco , contra resolución de la Consellería de traballo e benestar, de 18 de mayo de 2011, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución recaída en fecha 19 de enero de 2011, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución recaída en fecha 19 de enero de 2011, en el Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 incoado por la empresa pública de servicios agrarios galegos (SEAGA); sin hacer especial condena en costas

.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que las partes recurrentes interpusieron sendos recursos de casación.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso se solicita que se estime el recurso de casación y se case y anule la sentencia recurrida, se anulen las resoluciones impugnadas en el recurso contencioso administrativo y se determine el derecho de los recurrentes, afectados por el Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 , a su inmediata reincorporación a sus puestos de trabajo (...) con el abono de los correspondientes salarios de tramitación desde la fecha del su ilegal despido hasta la fecha misma de su reincorporación .

QUINTO

Mediante Auto de 14 de noviembre de 2013 de la Sección Primera de esta Sala Tercera, se acuerda admitir el recurso de casación, al desestimarse la causa de oposición esgrimida por la recurrida, en el escrito de personación.

SEXTO

Por su parte las recurridas, solicitan que se desestime el recurso de casación y se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Acordado señalar día para la votación y fallo del recurso de casación, fue fijado a tal fin el día 24 de marzo de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que aquí se impugna desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones administrativas, citadas en el primer antecedente de hecho, que, primero, declaran la extinción de los contratos de 112 trabajadores, y después, desestiman el recurso de alzada.

Fundamenta la sentencia la desestimación del recurso en las siguientes razones. En el fundamento tercero se señala que la empresa pública SEAGA tiene personalidad jurídica diferenciada de la Administración General y autonomía de gestión, por lo que la concurrencia de las causas del expediente de regulación de empleo puede ser examinado por la Administración de la Comunidad Autónoma. Y en el fundamento cuarto, se indica, respecto de la cuestión sustantiva suscitada en la instancia, que «en lo que respecta a las causas productivas, únicas en las que se apoyó la impugnada autorización -la cual prescindió de causas económicas- el examen de los datos obrantes en autos y en el expediente, permite constatar que en relación al nuevo marco normativo y operativo dimanante del funcionamiento de la nueva oficina agraria virtual y del Decreto 183/2010, de 4 de noviembre, regulador de las entidades identificatorias para la prestación de servicios de identificación del ganado bovino, ovino y caprino y su registro oficial, se produjo la invocada desaparición de encomiendas a SEAGA en tareas relacionadas con la identificación y registro de ganado, situación también confirmada en los informes de las Inspecciones provinciales de trabajo y seguridad social de A Coruña, Lugo y Ourense, pero es que, por otra parte, en lo que atañe a las tareas de trazabilidad e higiene en las producciones y a participación en la red de epidemiovigilancia, constan en el expediente certificados de la Consellería do medio rural, sobre asunción con personal propio de dicha Consellería de labores durante el año 2010, así como la aplicación de normativa con efectos sobre la expedición de certificados de aptitud sanitaria dentro de las actuaciones de la red de epidemiovigilancia, pero es que también resulta que la relación de trabajos realizados por personal veterinario de SEAGA durante el año 2010 vinieron referidos , según informe de SEAGA, al ámbito de la identificación animal, y ocurre que frente a la aparente resultancia de tales datos -reveladores de la no disponibilidad de ocupación efectiva para dicho personal- la parte actora no ha ofrecido ni presentado elementos suficientes para su desvirtuación».

SEGUNDO

Los motivos que sustentan esta casación son dos, esgrimidos por el cauce procesal que establece el artículo 88.1.d) de la LJCA , el primero denuncia la lesión del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , sobre la concurrencia de causas productivas en el expediente de regulación de empleo; y el segundo la infracción del artículo 70.2 de nuestra Ley Jurisdiccional , por la existencia de una vía de hecho.

Las recurridas aducen, por su parte, en el escrito de oposición al recurso de casación, que las causas productivas han quedado suficientemente acreditadas, que el hecho de que el capital social de la empresa pública haya sido puesto por la Administración autonómica, no significa que no pueda autorizar el expediente de regulación si concurren los requisitos para ello, y que desde luego no se ha producido una vía de hecho.

TERCERO

El motivo primero no puede prosperar porque no se ha vulnerado, por las razones que aduce la recurrente, el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .

Ciertamente el capital social de la empresa pública SEAGA, creada por Decreto 260/2006, de 28 de diciembre, corresponde íntegramente a la Administración de la Comunidad Autónoma (artículo 2 ). Sus órganos de administración y gestión son el Consejo de Administración y la Junta General de Accionistas ( artículo 12 y siguientes), que se rigen por la Ley de Sociedades Anónimas y por sus propios Estatutos que aprueba el citado Decreto. La actividad de dicha empresa se ha dedicado, en lo que hace al caso, desde su creación, esencialmente, a cumplir las encomiendas procedentes de la propia Junta de Galicia.

Ahora bien, no pueden desconocerse, a estos efectos, dos circunstancias relevantes. De un lado, que dicha empresa tiene personalidad jurídica propia y autonomía de gestión. Y, de otro, que se ha producido un cambio normativo desencadenante de la situación.

Así es, no se ha justificado la confusión, o identificación, entre la actividad de la Administración y la llevada a cabo en la gestión de la empresa pública. Es cierto que las labores desarrolladas por los trabajadores afectados se nutrían en gran parte de las encomiendas de la Administración, sin embargo los cambios normativos y la aparición de la crisis económica, producen una situación nueva que, a tenor de lo acreditado en el proceso, no ha sido buscada de propósito por la propia Administración, ni aprovechada por la misma para realizar un fraude a los trabajadores.

Téngase en cuenta, respecto de la segunda circunstancia, que el cambio normativo se produce en virtud del Decreto 183/2010, de 4 de noviembre, por el que se regulan las entidades identificadoras para la prestación de servicios de identificación del ganado bovino, ovino y caprino, y su registro oficial, que tiene como propósito, declarado expresamente en el propio preámbulo, aplicar la Directiva 2006/123, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios de mercado interior. Es decir, facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores y la circulación de servicios, manteniendo en todo caso la calidad de los mismos. A lo que se añade que Decreto 361/2009, de 20 de marzo, por el que se regula la información sobre la cadena alimentaria que debe acompañar a los animales destinados a sacrificio , comportaba la desaparición de la obligatoriedad de los certificados que se venían realizando.

En consecuencia, no se ha acreditado la existencia del fraude que se denuncia.

CUARTO

El motivo segundo que reprocha a la sentencia la infracción del artículo 70.2 de nuestra Ley Jurisdiccional , por la existencia de una vía de hecho, tampoco puede ser acogido.

Bastaría, para desestimar el motivo, con señalar que se aprecia una falta de correspondencia entre el vicio que se denuncia --la no apreciación de un supuesto de vía de hecho-- y la norma cuya infracción se alega -- artículo 70.2 de la LJCA --, pues este precepto no regula, ni se refiere, a la vía de hecho, sino a la desviación de poder.

No obstante, comoquiera que en el desarrollo del motivo se alude a la desviación de poder, debemos añadir que si lo que se pretende es denunciar ese defecto teleológico, el motivo tampoco puede prosperar, pues la socaire de este motivo se vuelve a plantear la misma cuestión, y es que la Administración ha fundamentado el expediente de regulación de empleo en la existencia de una causa productiva que, a juicio de la recurrente, no concurre porque ha sido la propia Administración quién ha vaciado de contenido la actividad de dicha empresa pública.

Como se ve, el alegato es reiteración de lo expuesto en el primer motivo, por lo que debemos remitirnos a lo allí declarado. Pero, sobre todo, su formulación no se pone en relación con los presupuestos, sobre los que debe asentarse la desviación de poder. Así es, la desviación de poder, recogida constitucionalmente en el artículo 106.1, en relación con el artículo 103, de la CE , y definida en el artículo 70.2, párrafo segundo, de la LJCA , comporta la existencia de un acto administrativo que externamente se ajuste a la legalidad, pero inválido por desmentir en su motivación la verdadera finalidad de la actividad administrativa, que debe fundarse, con carácter general, en el interés público y, además, en la propia finalidad que habilita el ejercicio de esa potestad concreta.

Esta apreciación no está exenta de prueba, que lleve al Tribunal a la convicción de que se han ejercitado potestades administrativas para finalidades diferentes de las marcadas por el ordenamiento jurídico, como señala el artículo 70.2 de la LJCA . Y en este caso, la concurrencia de la causa productiva, que no se discute porque nadie aduce que la empresa pública siga manteniendo la misma actividad, no puede imputarse exclusivamente a la propia Administración que ha organizado y montado un sistema con un propósito fraudulento.

Por cuanto antecede, procede desestimar los motivos y declarar no haber lugar a la casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede, ex artículo 139.1 de la LJCA , hacer imposición de costas, cuya cuantía, por todos los conceptos, no puede, de conformidad con el artículo 139.3 de la misma Ley , superar la cantidad de 4000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de Dña. Laura y los demás relacionados en el encabezamiento, contra la Sentencia de 14 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso contencioso-administrativo nº 4443/2012 . Con imposición de costas procesales en los términos previstos en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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