ATS 399/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso2277/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución399/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 23/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción número 2 de Tarragona, como Sumario Ordinario nº 2/2013, en la que se condenaba a Luciano como autor penalmente responsable de un delito de abusos sexuales del art. 181.1, 2 y 4, consumado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena al acusado Luciano a la prohibición de aproximación a Adelina ., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia no inferior a 500 metros y prohibición de comunicación con la misma por cualquier vía durante un periodo de 10 años.

Igualmente se le condena a que abone a Adelina . en concepto de indemnización la cantidad de 10.000 euros, más sus intereses legales.

Se condena igualmente al acusado al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia, actuando en representación de Luciano al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Considera el recurrente que existen en autos documentos que demuestran que Adelina . era consciente, a pesar de su deficiencia psíquica, del alcance de la relación sexual que mantuvo con ella. A tal efecto, designa como particulares el informe médico forense de fecha 12 de abril de 2010 (folios 115 a 118); las denuncias presentada ante el Juzgado de Instrucción por el hermano de Adelina . contra ésta (folios 140, 141, 143 y 144), así como la propia declaración de la víctima ante los agentes, en las que afirma que tras el encuentro sexual él le acompañó a su domicilio, pero que se fue de allí dejándole abandonada; entiende que dicha decepción por el hecho de que no volviera es demostrativa de que la relación sexual había sido consentida.

  2. El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquel producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados.

    Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario.

    De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ), como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 30-6-05 ).

  3. Relatan los hechos probados, en síntesis, cómo el recurrente el día 20 de octubre de 2012 se encontró a Adelina . Estuvieron hablando, ella le explicó que tenía un novio, pero no la quería. El recurrente, habiéndose percatado de que Adelina . presentaba signos evidentes de hallarse afectada por una discapacidad física e intelectual y que precisaba de afecto, le dijo que él sí la quería, la abrazó y la convenció para que le acompañara a su casa. El recurrente insistió que se desvistiera, a lo que Adelina . aceptó por temor a sufrir algún menoscabo en su integridad física. A continuación, el recurrente introdujo su pene en la vagina, eyaculando fuera.

    Dice el recurrente que de los documentos señalados a efectos del recurso se concluye que las relaciones fueron consentidas. El motivo ha de ser inadmitido. En primer lugar, el informe médico forense de fecha 12 de abril de 2010, afirma que "las deficiencias que presenta la víctima no se considera que mermen gravemente sus funciones cognitivas ni volitivas en lo que respecta a repercusiones importantes en las habilidades de la vida independiente, a las económico-jurídico- administrativas y a las habilidades sobre su salud", pero se encuentra en contradicción con el informe médico forense de fecha 29 de octubre de 2009 (folios 137 a 139), en el que se concluye que la víctima presenta un retraso psicomotor, asociando sordera severa y debilidad mental y que la asociación de las alteraciones anteriores provocan una seria afectación de las capacidades cognitivas y volitivas.

    El Tribunal de instancia, después de dejar constancia de dichos informes contradictorios, concluye la existencia en la víctima de un trastorno mental que le impedía determinarse sexualmente; a tal efecto constató cómo en el acto del juicio tuvo que ser auxiliada tanto por un miembro del Equipo de Atención a la Víctima como por su hermano, pudiendo apreciar al escucharla la existencia en ella de una discapacidad física e intelectual.

    En segundo lugar, los documentos consistentes en las declaraciones de su hermano (en las dos denuncias que ha presentado contra su hermana) y la declaración de la víctima ante los agentes, carecen de la condición del valor de documentos a efectos casacionales; se tratan de pruebas personales documentadas. En todo caso, de dichas declaraciones no cabe concluir que la víctima tuviera suficiente capacidad mental para aceptar libremente las relaciones sexuales. Las denuncias presentadas por su hermano, solo evidencian que él mismo estaba siendo amenazado por su hermana o tenía miedo de que terceras personas pudieran ser objeto de acoso por su hermana; lo que encuentra su lógica por cuanto la víctima ha sido diagnosticada, además de retraso mental, de varios desarrollos paranoides, y pese haberle pautado el médico tratamiento farmacológico específico, no sigue las pautas médicas, habiendo abandonado el tratamiento.

    Respecto al comportamiento de la víctima -afirmando que se sintió abandonada por el recurrente por abandonar su domicilio y no volver- no evidencia que tuviera capacidad para determinarse sexualmente; se trata de una mera hipótesis del recurrente, siendo más acorde el comportamiento de la víctima con la credibilidad de una persona con limitación en las capacidades cognitivas y volitivas, quien cree que la persona que acaba de conocer puede tener sentimientos de "amor" hacia ella. A tal efecto, su hermano explicó en el acto del juicio que su hermana es especialmente vulnerable, que es fácil de convencer.

    En definitiva, no se constata la existencia en autos de documento que contradiga la narración fáctica que el Tribunal estima acreditada.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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