ATS 398/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso2187/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución398/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 7169/2008 derivado del Procedimiento Abreviado 147/2007 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla, se dictó sentencia, con fecha 31 de julio de 2014 , en la que se condenó a Heraclio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 euros con 1 día de responsabilidad personal por impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Heraclio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Fernández Perosanz, articulado en un único motivo por infracción de ley y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca de forma entremezclada infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECRIM y error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Pese a que el recurrente interpone dos motivos de forma entremezclada, alega que no existe prueba suficiente para considerar acreditados los hechos por los que se le acusa. Ambos motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a la Sala de instancia a considerar probado que el acusado hizo entrega a Mariano de un envoltorio que contenía 40 miligramos de heroína con una pureza de 34,2%, a cambio de 10 euros. Además portaba 97,70 euros en distintos billetes y monedas.

Para la Sala de instancia, estos hechos se consideran probados, con base en los siguientes elementos:

- La declaración del agente de policía en el acto de juicio, que sorprendió al acusado vendiendo a una tercera persona la papelina, a cambio de un billete de 10 euros. Intervino la papelina al comprador cuando aún la tenía en la mano e incautó la cantidad de 97,70 euros al recurrente, quien se contradijo sobre la procedencia de ese dinero. En su declaración ante el Juzgado manifestó que procedía del subsidio de desempleo y en el acto de juicio dijo que lo había conseguido tocando la guitarra.

- La declaración del comprador en el acto de juicio que reconoce que iba a comprarle al recurrente una papelina.

- La prueba pericial sobre la cantidad y calidad de la sustancia incautada que no ha sido impugnada.

Pese a que el acusado niega los hechos y alega que no vendió ningún envoltorio al comprador, la Sala de instancia otorga mayor credibilidad a las declaraciones de los agentes. En este sentido, hemos dicho en SSTS. 792/2008 de 4.12 , 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 LECrim establece que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional.

En definitiva, existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para apreciar la participación en los hechos imputados al recurrente y sin que se haya albergado la más mínima duda sobre la transacción de la droga a cambio de dinero; inferencia que resulta acorde a la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos.

Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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