ATS 322/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso13/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución322/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 1398/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 5003/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 7 de noviembre de 2014 , en la que se condenó a Braulio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y de escasa entidad, previsto y penado en el art. 368 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año y seis meses de prisión y multa de 7,50 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Braulio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Katia Gallegos Valiño, articulado en tres motivos por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega que existen una serie de documentos que demuestran la inocencia del acusado y que han sido erróneamente valorados por el Juzgador a quo: los folios 47 y 48, donde consta la declaración de Eulalio , el comprador de la sustancia que siempre mantuvo que la persona que le vendió la sustancia no era el aquí recurrente sino otra persona de nacionalidad rumana; y el acta de la vista oral, donde nuevamente consta que el Sr. Eulalio ratificó lo ya declarado en instrucción.

  2. Respecto al motivo por error del art. 849.2 LECrim ., ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por otra parte y como hemos dicho, por ejemplo y entre otras muchas en STS 502/2008 , conviene recordar que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en la STS 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, de 11 de febrero -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  3. Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni la declaración judicial del condenado y de los testigos ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ). En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    En realidad, se denuncia que no existe prueba de cargo suficiente, lo que nos sitúa en torno a la presunción de inocencia. En el hecho probado se declara expresamente acreditado, en síntesis, que el acusado fue sorprendido cuando vendió a Eulalio una bolsa que contenía 152 miligramos netos de cocaína con una riqueza del 46 %, por 15 euros. Los agentes de Policía declararon de forma coincidente y contundente que observaron nítidamente el "pase" y cómo el acusado entregaba la bolsa al comprador y recibía a cambio dos billetes, uno de 10 euros y otro de 5, que fueron hallados en su poder en el momento de su detención, que fue inmediata. Explicaron que al observar a una persona (al que luego se le incautaría la bolsa con la cocaína) en actitud de espera y nervioso, estacionaron el vehículo a escasos metros, observando que poco después llegaba el acusado, quien entabló una breve conversación con esa persona y le entregó "un pequeño objeto", al tiempo que éste le daba papel moneda. Uno de los agentes vio guardar al comprador el objeto en un bolsillo de la cazadora donde efectivamente llevaba la bolsita con cocaína al ser interceptado, mientras que el otro agente detuvo al acusado que todavía llevaba los dos billetes arrugados en la mano.

    La versión del comprador en cambio no le resultó en absoluto creíble a la Sala de instancia. La negativa de los compradores no es relevante, pues la jurisprudencia ha entendido que no es imprescindible en todo caso, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, complementar los elementos incriminatorios con el testimonio del adquirente de la droga, porque la participación del acusado en la acción delictiva, está avalada por prueba de cargo testifical y pericial ( STS 125/2006 de 14 de febrero ). En relación a las declaraciones de los Agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. Además, tal y como expone la Sala de instancia, no consta acreditado ningún móvil espurio por parte de los agentes en contra del acusado.

    En fin, se ha dispuesto, pues, de prueba de cargo, válidamente obtenida y practicada, y racionalmente valorada, para llegar a la convicción expresada, que se analiza con rigor en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada. Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

    El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1 LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.2 CP , en relación con el art. 66 CP . En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración de los arts. 1.1 , 9.3 y 10.1 CE en relación con el principio de proporcionalidad de la pena. Ambos motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Considera que se debió apreciar la atenuante, al menos analógica, de drogadicción, al estar acreditado el consumo habitual de sustancias. Se debería, pues (argumenta en el motivo tercero), haber rebajado la pena en dos grados, teniendo en cuenta además que la cocaína incautada supera escasamente el mínimo psicoactivo.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. No concurren los presupuestos para apreciar la atenuante de drogadicción, pues en los hechos probados no se refleja que el acusado fuera no ya adicto, sino ni siquiera consumidor de sustancias. Ninguna de las partes y especialmente la defensa suscitó como pretensión, alternativa al menos, que se apreciara la atenuante de toxicomanía y por ello no se produjo debate alguno al respecto ni se practicaron pruebas tendentes a esclarecer ese aspecto.

En todo caso, se aplicó el subtipo atenuado del párrafo segundo del art. 368 CP , de escasa entidad del hecho, y se impuso una pena que resulta proporcional y justificada.

Los motivos, por tanto, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3 LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR