ATS 373/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso2017/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución373/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), en el Rollo de Sala 9434/2013 dimanante del Sumario 2/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Coria Del Río, se dictó sentencia, con fecha 16 de septiembre de 2014 , en la que se condenó a Edmundo como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 CP , concurriendo la atenuante de estado pasional, a la pena de dos años y seis meses de prisión; y a indemnizar a Gaspar , por las lesiones y secuelas en la cantidad de 216.164 euros, que deberá entregar a la tutora judicial del perjudicado Virtudes ; indemnización de la que responderá, como responsable civil directa, la Compañía Aseguradora AXA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la entidad AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Baena Jiménez, articulado en dos motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, el condenado Edmundo , mediante escrito presentado por la Procuradora Dª Susana Clemente Mármol, y Virtudes , quien actúa en representación de su hermano incapaz y perjudicado Gaspar , a través de escrito presentado por la Procuradora Dª Almudena González García, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo segundo, formalizado por el cauce procesal que autoriza el art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley. Ambos motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo primero cita como "documentos" que demuestran el error denunciado: las condiciones particulares de la póliza de seguro de automóvil número NUM000 , concertada entre la entidad AXA y Edmundo (folios 112 a 119 del rollo de Sala); las condiciones generales de la expresada póliza de seguro, obrante a los folios 72 a 109 del rollo de Sala, y en concreto los folios 77, 87 y 98, en los que constan la cobertura de la responsabilidad civil voluntaria y las exclusiones generales de la póliza; y el acta del juicio oral. Todo ello en relación con los arts. 2 , 3 , 73 y 76 de la Ley de Contratos de Seguro . Defiende que la conducta enjuiciada se trata de una acción dolosa llevada a cabo con un vehículo de motor que ha sido utilizado como instrumento del delito, resultando evidente que esos hechos nada tienen que ver con la circulación del vehículo, por lo que en tales circunstancias no nace la responsabilidad civil de la Compañía Aseguradora. Argumenta que el seguro voluntario que amparaba el vehículo matrícula ....-DMQ , únicamente constituía una extensión/complemento cuantitativo de los límites del seguro obligatorio. Ese seguro cubre "daños a terceros derivados de la circulación del vehículo que excedan de la cobertura de seguro de dicha responsabilidad, con un límite de 50 millones de euros", por lo que dicha garantía únicamente cubriría lo que excediera del límite del seguro obligatorio y dado que la cuantía indemnizatoria fijada no excede de los límites del seguro obligatorio, no estaría dentro de la cobertura pactada al ser un cláusula delimitatoria. Las Condiciones Particulares y Generales de la Póliza excluyen expresamente los daños causados intencionadamente por el tomador/conductor, en concordancia con el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ). Se ha de estar al tenor de las cláusulas conforme al criterio interpretativo fijado en el art. 1281 del Código Civil y en la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

    Además del error de valoración que se invoca se denuncia la infracción, al condenar a la Compañía aseguradora como responsable civil, de lo dispuesto en los arts. 2.3 del Reglamento del Seguro Obligatorio , 1.4 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , 2 , 3 , 19 , 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , 3.1 de la Directiva de la CEE de 24 de abril de 1972 , art. 11 de la Convención Europea Sobre Responsabilidad Civil en caso de daños causados por Vehículos Automóviles y 117 del Código Penal . Declarado por la Audiencia que el hecho enjuiciado es ajeno a la circulación de vehículos a motor, dicho pronunciamiento debe alcanzar necesariamente tanto al Seguro Obligatorio como al Voluntario, porque el objeto del riesgo es el mismo, y debió entrar en juego el acuerdo adoptado por el Pleno no Jurisdiccional de 24 de abril de 2007, en el sentido marcado por el voto particular de Magistrado discrepante formulado a la STS 365/2013, de 20 de marzo , y que es precisamente en la que se apoya la sentencia de instancia.

  2. En el hecho probado se declara expresamente acreditado que el acusado, conduciendo el vehículo matrícula ....-DMQ , asegurado por la Compañía AXA con seguro obligatorio y voluntario, dirigió el mismo incrementando la velocidad contra su cuñado Gaspar , que circulaba en bicicleta, con la intención de acabar con su vida, impactando contra él lo que hizo que cayera al suelo, sufriendo las graves lesiones y secuelas que se describen a continuación.

    Se llegó a una conformidad respecto a los hechos y a su calificación, y únicamente se debatió respecto a la responsabilidad civil, en concreto respecto a la responsabilidad directa de la compañía aseguradora (no la cuantía).

    La Compañía sostuvo y reitera ahora, en síntesis, que no cabe esa responsabilidad precisamente por derivarse de un delito doloso.

    La Sala de instancia aplica la doctrina sentada en las SSTS de 19 de marzo y de 20 de marzo de 2013 . En la primera de ellas en relación a un supuesto similar al aquí examinado, en que se produce un atropello con vehículo de motor calificado de homicidio doloso en grado de tentativa.

    La recurrente hace suyos los argumentos expuestos en el voto particular formulado a la sentencia. Pero lo cierto es que la jurisprudencia aplicable es la sentada por la mayoría y que vino a establecer esa responsabilidad civil directa de la aseguradora por delito doloso cometido con vehículo a motor; cuando existe concertado un seguro voluntario. Por su interés, transcribimos la parte de la STS 365/2013, de 20 de marzo , que se refiere al tema debatido:

    "... la jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo un distinto régimen de responsabilidad con motivo de la circulación de vehículos de motor cuando se opera con el seguro obligatorio y el voluntario. Con respecto a este se considera que no puede oponerse frente a las víctimas la "exceptio doli", a tenor de lo que se dispone en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

    Tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados, esta Sala tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último ( STS 707/2005, de 2-6 ; y 2009, de 27-2).

    Y en la sentencia 232/2008, de 24 de abril , se dice, a la hora de compatibilizar lo dispuesto en los arts. 1 , 19 , 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro con lo que se preceptúa en el art. 117 del C. Penal , que aquellos preceptos han de referirse a las relaciones de las partes contratantes, pero no en lo que respecta, tratándose de seguros voluntarios, a la protección de las víctimas, frente a las que deberán responder directamente los aseguradores.

    Por lo tanto, la referida cláusula que cita la entidad aseguradora no puede oponerse frente a la víctima o el tercero perjudicado. Su ámbito de eficacia ha de circunscribirse a las relaciones internas entre el asegurador y el asegurado, pero no con respecto a las terceras personas que resultaron perjudicadas por el siniestro, las cuales tienen derecho a reclamar directamente a la compañía aseguradora, sin perjuicio de que esta después repercuta el pago contra el asegurado o contra la persona causante del siniestro con su conducta dolosa".

    "...La exclusión del concepto de "hecho de la circulación" solo está afirmada normativamente respecto del seguro obligatorio. En las pólizas de seguro voluntario de automóviles es habitual una previsión específica para fijar el derecho a la aseguradora a repetir del asegurado "cuando el daño o perjuicio causado sea debido a conducta dolosa del asegurado".

    "...La acción directa otorga a la víctima un derecho propio que no deriva solo del contrato sino también de la ley. Por tanto no se ve afectado por las exclusiones de cobertura. Al asegurador sólo le queda la vía del regreso. Que el regreso fracase por insolvencia del asegurado es parte de su riesgo como empresa.

    El artículo 19 lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por el siniestro producido por mala fe de éste.

    El seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados. En consecuencia se trata de amparar a las víctimas dando cobertura a las indemnizaciones procedentes con independencia de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o un ilícito penal, sea culposo o doloso...".

    "...Y es que cabalmente el art. 76 LCS rectamente entendido solo admite una interpretación a tenor de la cual la aseguradora, si no puede oponer el carácter doloso de los resultados (y según la norma no puede oponerlo en ningún momento: tampoco si eso está acreditado) es que está obligada a efectuar ese pago a la víctima, sin perjuicio de su derecho de repetir. Lo que significa en definitiva, y eso es lo que quiso, atinadamente o no, el legislador, es que sea la aseguradora la que soporte el riesgo de insolvencia del autor y nunca la víctima. El asegurado que actúa dolosamente nunca se verá favorecido; pero la víctima tampoco se verá perjudicada.

    "...El seguro de responsabilidad civil tiende a cubrir toda la posible responsabilidad civil relacionada con una actividad. No es un problema de ámbito estrictamente. El siniestro consiste en la responsabilidad civil del asegurado nacida del uso del vehículo de motor.

    Usa la entidad recurrente otro habilidoso argumento para eludir su responsabilidad que tampoco puede tener acogida: se dice que como el seguro voluntario solo cubre el exceso sobre el obligatorio y las cantidades fijadas como indemnización no sobrepasan ese límite, no habría lugar a cargar la indemnización en el seguro voluntario.

    El argumento es falaz: el seguro voluntario puede cubrir todo lo no cubierto por el seguro obligatorio; y no solo los excesos cuantitativos. No es itinerario argumental adecuado la vinculación exclusiva del seguro voluntario a un tema de montos indemnizatorios. Una cosa es que estadísticamente el seguro voluntario funcione habitualmente más como complementario de cuantías que como suplementario, añadiendo coberturas cualitativamente más amplias (lo que también es frecuente como enseña la práctica) y otra muy diferente es convertir eso en un principio general normativo.

    El recurso ha de ser desestimado".

    Proyectando esa doctrina al caso aquí controvertido, hemos de mantener la posición adoptada por la Audiencia y rechazar el recurso de la Aseguradora.

    El recurso, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la entidad recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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