ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Número de Recurso220/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Esta Sala y Sección dictó sentencia el 13 de enero de 2012, en el recurso contencioso-administrativo nº 220/2008 , con la siguiente parte dispositiva:

"1º) Que, rechazando la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de bienes « DIRECCION000 » contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de mayo de 2005, confirmado en reposición por Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 18 de enero de 2008.

  1. ) Anulamos dichos acuerdos en sus pronunciamientos primero y segundo, que imponen a la Comunidad de bienes DIRECCION000 una sanción de 601.012,10 euros y la obligación de indemnizar por daños al dominio público hidráulico en la cantidad de 1.183.424 euros, pronunciamientos ambos que dejamos sin efecto, acordando en su lugar, como acordamos, que procede imponer a dicha comunidad de bienes la sanción de multa de 30.050Ž61 euros.

  2. ) Mantenemos la resolución sancionadora, y su confirmación en reposición, en sus pronunciamientos tercero y cuarto que imponen la obligación inmediata de inutilizar los sondeos A-M-10 y M-7-1 con advertencia de ejecución subsidiaria y la obligación de abstenerse de realizar riego no autorizado e inutilizar las derivaciones de aguas a zonas no autorizadas desde los pozos del expediente NUM000 y sondeo A-M-9 en los términos que se han recogido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

  3. ) No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente recurso" .

En el fundamento de derecho primero de la cita sentencia se refleja el contenido del acuerdo impugnado:

"En la resolución de 13 de mayo de 2005 se impone a la Comunidad de Bienes recurrente:

  1. - Una sanción de multa por importe de 601.012,10 euros.

  2. - La obligación de indemnizar los daños ocasionados al dominio público hidráulico en la suma de 1.183.424,00 euros.

  3. - La obligación de inutilizar los sondeos no autorizados A-M-10 y M-7-1 con advertencia de ejecución subsidiaria y a su cargo y siendo de su responsabilidad los daños y perjuicios que por incumplimiento de dicha obligación se puedan ocasionar al dominio público hidráulico y/o a terceros y

  4. - La obligación de abstenerse de realizar riego no autorizado así como de inutilizar las derivaciones de agua a zonas no autorizadas desde los pozos del expediente NUM000 y sondeo AM-9 con advertencia de ejecución subsidiaria y a su cargo y siendo de su responsabilidad los daños y perjuicios que por incumplimiento de dicha obligación se puedan ocasionar al dominio público hidráulico y/ o a terceros".

SEGUNDO .- Dicha sentencia fue notificada al Procurador de la Comunidad de Bienes recurrente Don Antonio de Palma Villalón, el 1 de febrero de 2012. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Sala de 17 de febrero de 2012 se ordenó que, siendo firme la sentencia por su propia naturaleza, se remitiese testimonio para que fuera llevada a puro y debido efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la LRJCA .

TERCERO. - Mediante escrito registrado el 11 de noviembre de 2014, el mencionado Procurador, en la representación indicada, promueve incidente de ejecución de sentencia, al amparo del artículo 109 de la LJCA . Alega que la Comunidad de Bienes ha satisfecho el importe de la multa y ha procedido al cierre e inutilización de los sondeos A-M-10 y M-7-1 (a los que se refiere el ordinal tercero del fallo de la sentencia), siendo así que, según indica, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (CHG), pese a ello, ha iniciado un expediente, el NUM001 , para verificar "si se había ejecutado lo ordenado en el expediente NUM001 , así como para tomar coordenadas, fotos y datos necesarios para elaborar un presupuesto si fuera preciso acometer la ejecución subsidiaria del mismo".

Tras narrar las incidencias a que dio lugar el mencionado expediente, señala el escrito de incidente que el 28 de noviembre de 2013 se recibió notificación de apercibimiento de imposición de multa coercitiva para compelerle a cumplir la obligación establecida en la resolución dictada en el expediente sancionador NUM001 y que el 28 de abril de 2014 se dictó resolución de primera multa coercitiva, contra la que nos informe el recurrente, en su escrito de incidente, haber interpuesto recurso de reposición y, contra su desestimación por el Presidente de la CHG, recurso contencioso-administrativo.

La finalidad del incidente se expresa en el punto tercero, alegando la discrepancia sobre el modo en que habría de ejecutarse la orden de inutilización de los sondeos -cuya legalidad fue respaldada en la sentencia de cuya ejecución se trata ahora-, que a juicio de la Confederación Hidrográfica debería comprender "...el sellado definitivo de los mismos, o colmatación total del pozo, empleando materiales inertes, áridos o agregados, y el último tramo con hormigón y se construirá un dado superficial con pendiente hacia el exterior..." , con presupuesto, a efectos de ejecución subsidiaria, ascendente a 28.944,42 euros; mientras que la Comunidad de Bienes, por el contrario, considera que bastaría para inutilizar el pozo, a efectos de dar cumplimiento a las medidas de restablecimiento indicadas, con su cierre con chapa metálica y retirada de cualquier elemento e instalaciones de extracción de aguas, lo que supone una obra menos onerosa y que satisface la misma finalidad. Así las cosas, se pide en el incidente que nos pronunciemos sobre la forma de llevar a cabo la inutilización de los sondeos, a fin de que cesen las multas coercitivas.

CUARTO .- Se dio traslado de dicho escrito para alegaciones al Abogado del Estado, quien se opone en escrito de 1 de diciembre de 2014, limitándose a indicar que no hay materia propia de la ejecución de sentencia, pues lo que se suscita ahora no es la ejecución de ésta -que ya está ejecutada en cuanto anuló parcialmente el acto recurrido, confirmándolo en lo demás-, con lo que se trata no de ejecutar una sentencia firme, sino un acto administrativo, confirmado en cuanto a los extremos a que afecta el incidente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El incidente de ejecución de sentencia, como este Tribunal Supremo ha señalado de forma constante y reiterada, tiene como límite legal, claro y terminante, el de que no se puede contrariar el contenido del fallo, ex artículo 109.1 de la LRJCA . Éste únicamente es estimatorio, como expresan los dos primeros disponendos del fallo, en cuanto a la sanción de multa, cuyo importe se reduce, así como en lo que respecta a la obligación de indemnizar los daños ocasionados al dominio público hidráulico, no así en lo relativo a las otras medidas acordadas en el acto impugnado en este proceso judicial.

SEGUNDO .- Ello significa que, en el presente caso, estamos en presencia de la ejecución de un acto administrativo, no de una sentencia, lo que hace improcedente el presente incidente, que no aspira en realidad a que la sentencia se cumpla en sus propios términos, sino que controvierte medidas administrativas autónomas dirigidas a dar cumplimiento a sus propios actos. Avalan tal conclusión, como es fácil de comprobar, dos hechos de relevancia: a) de un lado, que la propia recurrente lo ha considerado así, al haber impugnado de forma autónoma, primero ante la Administración actuante -que no es el Consejo de Ministros que impuso la sanción, sino el organismo de cuenca- y luego mediante un recurso contencioso-administrativo, el acto de imposición de la primera multa coercitiva, iniciativas impugnatorias que evidencian que los actos recurridos, en el sentir de la propia recurrente, no discurren en el ámbito propio de la ejecución de la sentencia; b) de otro lado, que la sentencia no ha expresado consideración de clase alguna, ni en el fallo ni siquiera entre los razonamientos jurídicos, acerca de la forma material en que habría de llevarse a cabo la inutilización de los sondeos, ni a las restantes medidas de restablecimiento del dominio público hidráulico, de forma que abordar ahora dicha cuestión por la vía incidental propuesta sería tanto como contravenir los límites de la ejecución, resolviendo sobre una cuestión que desborda las que han sido resueltas en la sentencia.

TERCERO .- En aplicación del artículo 139.1 de la LJCA , en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del incidente a la Comunidad de Bienes demandante, que ha visto rechazada su pretensión, limitándose los honorarios que puede percibir la Administración recurrida a la suma máxima de 500 euros, en virtud de la habilitación contenida en el artículo 139.2 de la citada Ley .

En virtud de lo expuesto

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No ha lugar al incidente de ejecución de sentencia promovido por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en representación de la Comunidad de bienes " DIRECCION000 " , recurrente en este proceso.

  2. ) Imponer a la citada demandante las costas procesales del incidente, con el límite cuantitativo antes expresado.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez

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