ATS 355/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2344/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución355/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1ª, en autos nº Rollo de Sala 35/2014, dimanante de las Diligencias Previas 408/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 21 de octubre de 2014 , en la que se condenó a Eloy , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 del CP , con la concurrencia de la agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100 euros con responsabilidad personal por impago de 2 días.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Eloy mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Lozano Sánchez, con base en un único motivo por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, conforme al art. 5.4. LOPJ , se invoca la infracción del precepto constitucional ( art. 24 CE ).

  1. Según el recurrente hay una total falta de prueba de cargo de los hechos que se le imputan. Además cuestiona las declaraciones de los agentes que le incautaron la sustancia y afirma que estaba destinada al consumo propio.

  2. Según doctrina reiterada de esta Sala, la preordenación al tráfico constituye un ánimo del sujeto que se propone destinar al consumo ajeno todo o parte de la droga poseída. Y como tal ánimo o intención se deduce lógicamente de datos varios, entre los cuales tiene especial significación la cantidad poseída, cuando por su importancia excede claramente las necesidades de un consumidor, evidencia su destino al consumo por terceros ( STS de 7-4-2000 ).

    Asimismo, - Sentencias del Tribunal Supremo de 7 Marzo y 31 Mayo 1997 -, para la existencia del delito previsto en el art. 368 CP se requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Y como este segundo elemento, como siempre, acaece en el plano de las intenciones, al no ser sensorialmente perceptible, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, pudiendo ser estos datos de los que se deduzca la intención del destino de la droga poseída: la cantidad ocupada, la forma en que la misma se encontrase, la existencia de una pequeña industria, por pequeña que sea; la no condición de drogadicto del poseedor, el lugar en el que se hallase oculta ( STS de 16-10-2001 ).

    Por último, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a este órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( SSTS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( SSTS nº 512/2008 de 17-7 , nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  3. En el relato de hechos se declara como probado que el acusado conducía su vehículo y al pasar por un control policial de tráfico, quiso evitarlo dando marcha atrás, acción que fue observada por los agentes. En el momento de darle el alto, el acusado tiró al suelo una bolsa que contenía 9 envoltorios de heroína con un peso de 1,71 gramos y una riqueza del 11,24%. Además se le ocuparon dos teléfonos móviles y 30 euros en billetes.

    En el presente caso, es lógico concluir que el recurrente poseía los nueve envoltorios de heroína para destinarlos al tráfico ilícito como correctamente dedujo el Tribunal de instancia, con base en los siguientes elementos, razonados por dicho Tribunal en el Fundamento de Derecho segundo de su sentencia:

    - Las declaraciones de los agentes de policía que participaron en la persecución del vehículo que conducía el acusado, quienes le vieron hacer maniobras extrañas y evasivas ante la presencia policial. Estos mismos agentes, incautaron los 9 envoltorios de heroína, que el acusado no niega que portara, pero afirma que estaban destinados a su propio consumo. Sin embargo para el Tribunal de instancia, el número de dosis y la cantidad total incautada excede de la cantidad que ha acreditado consumir.

    - La disposición de dosis de la sustancia incautada, que la hace apta para una mejor distribución.

    - La incautación de dos teléfonos móviles en su poder y 30 euros en billetes, que indican que el recurrente se dedica a la venta.

    - La prueba pericial sobre la naturaleza y la cantidad de la sustancia incautada.

    En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar, en primer lugar, la relación del recurrente con la sustancia intervenida, y para apreciar, en segundo lugar, que estaba dirigida a ser objeto de tráfico, en atención a la misma reacción de su poseedor, que arroja la bolsa con la sustancia al suelo; su cantidad (1,71 gramos); la disposición de la misma en envoltorios y apta para ser distribuida; el mismo grado de pureza en todas las papelinas, lo que le permite inferir que compró la sustancia de una sola vez y luego la dividió; y la tenencia de una cantidad de dinero en billetes.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Procede, pues, inadmitir el motivo alegado, de conformidad con el art. 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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