ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso733/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil INVERCASA CHALET, S.L. presentó con fecha de 24 de febrero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 27 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 479/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 175/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Quart de Poblet.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha de 12 de marzo de 2014 se tuvieron por interpuestos los recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución la partes a través de su representación procesal.

  3. - Por el Procurador Don Francisco García Crespo, en nombre y representación de la entidad mercantil INVERCASA CHALET, S.L., presentó escrito con fecha de 27 de marzo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de DOÑA Africa , DOÑA Custodia Y DON Jose María , se presentó escrito con fecha de 2 de abril de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 21 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de febrero de 2015 la parte recurrida interesó la inadmisión de los recursos interpuestos.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en tres motivos: el primero, por infracción del art. 61.1 de la Ley Concursal en relación con el art. 1124 CC , por cuanto la resolución impugnada no habría entrado a valorar que en aplicación del art. 61.1 LC la inclusión en la masa activa y pasiva, respectivamente, de aquellos contratos en los que a la fecha de dictar el auto del concurso la parte in bonis hubiera cumplido y la concursada no; el segundo, por infracción del art. 76 de la Ley Concursal , relativo al principio de universalidad de la masa activa que consagra el precepto, por lo que deben de integrarse en la misma todos aquellos bienes y derecho, presentes y futuros, de contenido patrimonial, susceptibles de ejecutabilidad, tanto si el concursado ha sido meramente intervenido en sus facultades como sustituido en el ejercicio de las mismas; y el tercero, por vulneración, en el caso de que no estimase la infracción del art. 61.1 LC , de los arts. 62.1 y 62.4 LC , porque de acuerdo con la jurisprudencia citada en motivo precedente determinaría la imposibilidad resolutoria por cuanto se trataría de un contrato de tracto único y el incumplimiento sería anterior.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, los tres motivos del recurso de casación interpuesto incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto al plantear una cuestión nueva ( art. 477.2.LEC ).

    Así, la parte recurrente elude que la resolución impugnada concluyó que la demandada fue emplazada en forma y declarada en rebeldía y que, ya recaída sentencia de instancia, se personó la administración concursal para interponer recurso de apelación contra la sentencia de instancia, en el que se alega la infracción del art. 61.1 LC , por lo que la alegación en trámite de apelación constituye una cuestión nueva y extemporánea conforme a los límites del art. 456 LEC , pues no se alegó en el escrito de demanda.

    En consecuencia, tratándose de la cuestión suscitada de una cuestión nueva en trámite de apelación, quedó sustraída al ámbito delimitado de discusión del presente procedimiento, lo que determina la inadmisión del recurso. Por todo ello, no resulta posible que la sentencia recurrida haya vulnerado una doctrina en relación a un problema jurídico no planteado, y ajeno, en definitiva, a la resolución ahora impugnada. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( AATS 8 de enero de 2013, RC 145/12 , 29 de enero de 2013, RC 1131/12 , entre muchos otros).

  3. La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la entidad mercantil INVERCASA CHALET, S.L., contra la sentencia dictada con fecha de 27 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 479/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 175/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Quart de Poblet.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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