ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso1025/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Joaquina presentó con fecha de 19 de marzo de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 5 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 623/2013 dimanante del juicio de separación nº 105/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Durango.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 20 de marzo de 2014 se acordó tener por interpuestos los recursos, con la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 17 de junio de 2014 procediéndose a la designación del Procurador Don José Antonio Beneit Martínez, en nombre y representación de DOÑA Joaquina . Por la Procuradora Doña Marta Ruiz Roldán, en nombre y representación de DON Severiano , se presentó escrito con fecha de 13 de mayo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 4 de febrero de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 23 de febrero de 2015 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión de los recursos interpuestos. Asimismo, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 20 de febrero de 2015 interesando la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se dictó en un juicio de separación tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo por infracción del art. 97 CC , alegando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, por considerar que no existiría en la Sra. Joaquina una situación de idoneidad o aptitud para superar en un periodo concreto de tiempo el desequilibrio económico que le ha producido la separación, por lo que la sentencia recurrida debería de ser casada por ser la decisión de limitar temporalmente la pensión compensatoria una decisión ajena a un juicio razonable prospectivo al respecto.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( art. 483.2 , LEC ).

    De esta forma el recurrente sostiene en el escrito de interposición que no existiría en la Sra. Joaquina una situación de idoneidad o aptitud para superar en un periodo concreto de tiempo el desequilibrio económico que le ha producido la separación, por lo que no procedería la limitación temporal acordada de la pensión compensatoria.

    Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que la cuantía señalada por el juzgador de Primera instancia de la pensión compensatoria por importe de 350 euros mensuales, resulta ajustada a los ingresos acreditados del Sr. Severiano y los gastos por vivienda, por lo que no hay margen material para incrementar la prestación compensatoria, salvo dejando al demandado, ahora recurrido, en las puertas de la indigencia; y segundo, que la duración de la prestación limitada a cinco años, resulta razonable, atendida la edad de Doña Joaquina (56 años), la duración del matrimonio, y las expectativas económicas derivadas de la liquidación del régimen matrimonial.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por DOÑA Joaquina contra la sentencia dictada con fecha de 5 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 623/2013 dimanante del juicio de separación nº 105/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Durango.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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