ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso751/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Aurelia presentó con fecha de 25 de febrero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 20 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 1109/2013 , dimanante del juicio de medidas definitivas nº 1189/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 29 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 3 de marzo de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de 31 de enero de 2013 se procedió a la designación del Procurador Don Álvaro García San Miguel Hoover, en nombre y representación de DOÑA Aurelia . Por la Procuradora Doña Miriam López Ocampos, en nombre y representación de DON Primitivo , presentó escrito con fecha de 17 de marzo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 21 de enero de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 27 de febrero de 2015 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión del recurso interpuesto.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, por infracción del art. 93 y 142 CC y siguientes , por considerar que la resolución impugnada habría dejado a la hija en el "más y absoluto desamparo" al negársele la protección de los más elementales derechos de subsistencia", por cuanto no se habría atendido a la realidad social de dificilísimo acceso al mercado laboral.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene en su escrito de recurso que la resolución impugnada habría dejado a la hija en el "más y absoluto desamparo" al negársele la "protección de los más elementales derechos de subsistencia", por cuanto no se habría atendido a la realidad social de dificilísimo acceso al mercado laboral, eximiendo al progenitor de sus deberes y obligaciones.

    Soslaya, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, determina que la hija mayor de edad, nacida el NUM000 de 1991, que no estudia y carece de independencia económica, no tiene interés en incorporarse a la vida laboral, pues no realiza ninguna actividad desde hace mucho tiempo, ni siquiera por cortos espacios de tiempo, que aunque no le permita una independencia económica, al menos pueda colaborar a sufragar sus propias necesidades, por su propia dignidad y autoestima. Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercer, por si misma, sus derechos en el juicio declarativo correspondiente.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Aurelia contra la sentencia dictada con fecha de 20 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 1109/2013 , dimanante del juicio de medidas definitivas nº 1189/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 29 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME la resolución recurrida.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR