ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso260/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 199/2013 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), se dictó auto, de fecha 12 de noviembre de 2014 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de "LOGIC GREEN, S.L.", contra la sentencia de fecha 22 de julio 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de transporte y pérdida de mercancías, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - El recurso se articula en tres motivos, de forma que bajo la denominación de recurso extraordinario por infracción procesal, se desglosan cuatro motivos: a) infracción de las normas reguladoras de las sentencias, al entender que la sentencia adolece de falta del requisito establecido en el art. 426.5 LEC , ya que la fundamentación de la sentencia recurrida recoge literalmente el texto de la SAP de La Coruña, sección 5ª, de 27 de enero de 2009, estimando la legitimación de la actora por haber abonado el precio de mercancía perdida a su propietario; b) infracción de los arts. 1203.3 y 1210.3 CC , así como el art. 25 LCS , en tanto al soporte jurídico de la legitimación ad causam. Entiende el recurrente que la legitimación para el proceso viene dada por el hecho de ser titular de una relación jurídica, existiendo en este caso desde el inicio del procedimiento sin que se haya producido una mutatio libelli, al haberse justificado la titularidad del crédito del demandante; c) en relación con la legitimación activa del actor, la parte lo acreditó de conformidad con el art. 426 LEC mediante la justificación acreditativa del pago alegado, consistente en el contrato en virtud del cual abonó el importe de la mercancía al propietario, convirtiéndose en titular del crédito por dicho concepto, sin que se trate de un hecho extemporáneo; d) interes casacional, al entender que se estaría dando lugar a un enriquecimiento injusto, conculcando el art. 25 LCS , así como los arts. 24 CE , art. 10 y 426.5 LEC , arts. 1203.3 y 1210.3 CC , art. 25 LCS , junto con el derecho a la tutela judicial efectiva y la doctrina sobre el enriquecimiento injusto.

    El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 3 LEC ), ya que el recurrente en su exposición del recurso, sin diferenciar los motivos del recurso de casación frente a los del extraordinario por infracción procesal, se limita a exponer su punto de vista sobre la validez de su legitimación, al haber abonado el precio de la mercancía a su propietario, estando acreditado por el documento aportado en la audiencia previa y refutar las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, revisando los distintos extremos sobre los que versa la sentencia, mezclando preceptos sustantivos y procesales, todo ello de forma conjunta a modo de escrito de alegaciones, limitándose a transcribir el texto de una sentencia de la AP de La Coruña, pero sin explicar de qué forma se vulnera la jurisprudencia por la sentencia recurrida, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ); b) falta de indicación en el encabezamiento o formulación de los motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; c) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar, en sus motivos, dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida, al citarse tan solo como contraria a la recurrida, una sola sentencia de la AP de La Coruña; y d) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ) en el recurso, por obviar la ratio decidendi y hechos probados de la sentencia recurrida. Ello es así porque establece como objeto de impugnación la existencia de legitimación activa del actor, al haber abonado al propietario de la mercancía perdida su valor, por lo que ostenta acción de repetición, todo ello en virtud de un acuerdo existente entre la compañía de transportes y el propietario, obviando que la sentencia recurrida entra a examinar la prueba practicada y concluye que a la fecha de interponer la demanda no consta la existencia de dicho pago, al ser el convenio de fecha posterior a la demanda, por lo que en dicho momento no ostentaba legitimación alguna por abono de cantidad que, al mismo tiempo, tampoco se ha acreditado que se haya efectuado, careciendo de legitimación activa para reclamar el importe de la mercancía perdida. Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, por lo que también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafos primero y segundo, de la LEC 2000 .

    Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

    La desestimación del presente recurso de queja, conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de "LOGIC GREEN, S.L.", contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19 ª) denegó tener por admitido recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 22 de julio de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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