ATS 339/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10951/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución339/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Frontera, en la Ejecutoria nº 606/2012, se dictó auto de fecha 21 de julio de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordó la acumulación de penas impuestas a Juan en las ejecutorias 51/2012, 5/2013 y 606/2012, fijando la pena máxima de cumplimiento por todas ellas en 25 años de prisión.

SEGUNDO

Contra este auto se presentó recurso de casación por parte de Juan , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Martín López, con base en un único motivo: por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación del artículo 76.1 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el motivo invocado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se interpone el recurso al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 76 del Código Penal .

  1. Alega que la interpretación del artículo 76 del Código Penal que efectúa el Juzgado de lo Penal no es correcta; realiza una interpretación restrictiva, debiendo procederse a una interpretación más flexible, que permita que entren en juego los límites del mencionado precepto aún cuando no concurra el criterio de la conexión temporal, teniendo presente la inspiración constitucional en el sentido de la reeducación y reinserción social.

  2. La doctrina de esta Sala (SSTS 943/2007 y 283/2007 , entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Asimismo procede recordar que la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del artículo 76 del Código Penal ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después, lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

    Esta Sala ha reiterado que la fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la fecha de la sentencia más antigua en el tiempo; de manera que resulta obligado tomar la misma como punto de partida para, a partir de ella, ir examinando las distintas fechas en que los hechos enjuiciados en otras causas penales fueron cometidos ( SSTS 146/2010 , 876/2009 , 840/2009 , 255/2009 y 962/2007 , entre otras).

    Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido.

  3. En el caso presente el recurrente no cuestiona la corrección de la acumulación efectuada por el Juzgado de lo Penal, de conformidad con el criterio de conexión temporal, sino que insta la aplicación de un criterio más flexible en el que se tenga en cuenta la reeducación y la reinserción social, así como la proscripción de las penas o tratos inhumanos.

    Dicha pretensión debe inadmitirse. El Juzgado de instancia, al fijar los diferentes grupos de condenas acumulables en el auto recurrido, ha seguido los criterios mantenidos reiteradamente por esta Sala y que hemos expresado anteriormente, relativos a la exigencia de atender al criterio de conexión temporal, sin que las razones alegadas por el recurrente permitan una modificación de dicho criterio y, por ende, de la resolución impugnada.

    Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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