ATS 324/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1945/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución324/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 5/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 575/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao, se dictó sentencia, con fecha 20 de junio de 2014 , en la que se condenó a Demetrio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Demetrio mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ángel Sánchez-Jaúregui Alcaide, articulado en los dos motivos siguientes: infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 28 y 368 del CP .

  1. Pese a que el recurrente interpone dos motivos casacionales de contenido dispar, subordina el segundo motivo al éxito del primero sin desarrollarlo apenas. En el primer motivo, sostiene el recurrente la inexistencia de prueba de cargo suficiente como para considerar probados los hechos que se le imputan. Destaca además, el testimonio del supuesto comprador que niega haber concertado la compra de sustancia alguna al acusado. Ambos motivos están vinculados entre sí. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la presunción y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que esta sea susceptibles de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente que la Sala a quo valora en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia. Se considera probada la comisión del hecho delictivo enjuiciado por las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los Agentes de la Policía Municipal con número profesional 1125, 1022, 127 y 674, quienes manifiestan haber visto directa y claramente, cómo el acusado intentó realizar un intercambio de un envoltorio blanco a cambio de una cantidad indeterminada de dinero, que la testigo Andrea tenía en la mano. Confirmaron que el acusado salió corriendo al verles y que le tuvieron que seguir en coche hasta que lograron detenerle y, tras hacer el amago de tragarse el envoltorio, lograron incautárselo, tratándose de 4,78 gramos de heroína, con una riqueza del 3%, tal y como consta del análisis pericial practicado que no ha sido impugnado.

Incide el recurrente en la declaración en el acto de juicio de la Sra. Andrea , quien negó haber intentado comprar la sustancia al acusado, pero como ya dijimos en la STS 125/2006 de 14 de febrero , no es necesario para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia invocado, complementar los elementos incriminatorios con el testimonio del adquirente de la droga, porque la participación del acusado en la acción delictiva, está avalada por prueba de cargo testifical y pericial, como ocurre en el caso presente.

En relación a las declaraciones de los Agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. Además, tal y como expone la Sala de instancia, no consta acreditado ningún móvil espurio por parte de los agentes en contra del acusado.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, sin que se precisase una declaración por parte del comprador reconociendo al acusado como el que le iba a vender la sustancia, para apreciar la participación en los hechos imputados al recurrente y sin que se haya albergado la más mínima duda sobre el intercambio de droga a cambio de dinero que iba a tener lugar; inferencia que resulta acorde a la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos.

Procede por tanto la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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