ATS 365/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso32/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución365/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento abreviado nº 3/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante como procedimiento abreviado nº 267/2010, en la que se absolvía a Pio de los delitos de estafa, apropiación indebida, societario y contable de los que había sido acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Amalia Jiménez Andosilla, actuando en representación de Angustia , quienes actúan en la condición procesal de acusación particular, con base en 5 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Pio , quien actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Albi Murcia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la defensa, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos formalizados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su planteamiento, analizado su contenido se constata que coinciden en cuanto al fondo de las cuestiones allí planteadas.

  1. Designa la parte recurrente más de 100 documentos para proceder en síntesis a impugnar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para no considerar probado que el acusado utilizara como ardid fingirse enamorado de la denunciante, con la finalidad de que participase en determinados negocios fraudulentos y apropiarse de tal forma de su patrimonio, esto es, que concurriese engaño penalmente relevante en la conducta del acusado.

    Por otra parte, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por haber procedido el Tribunal de instancia a declarar genéricamente en los hechos probados de la sentencia recurrida que no resultó acreditado que el acusado se hubiera apropiado de los beneficios obtenidos en varias sociedades, ni que con ánimo de lucro hubiese utilizado engaño para producir error en la denunciante, a fin de inducirle a realizar actos de disposición patrimonial en su perjuicio.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 )

  3. Desde la perspectiva estricta del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la inviabilidad del motivo planteado deriva del hecho de que no es admisible una designación genérica de documentos denunciando el error en la apreciación de la prueba ( SSTS 670/2006 y 176/2008 ).

    Por su parte, el vicio procesal del número 2º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como de su propio texto se deduce, existe cuando el apartado de hechos probados, en lugar de realizar una narración concreta de los sucesos ocurridos, solo expresa que los hechos alegados por las acusaciones no han quedado probados; es decir, cuando hay ausencia de hechos probados, lo que evidentemente no ocurrió en el caso presente. Basta examinar los hechos probados de la sentencia recurrida para constatar que en la resolución impugnada hay un relato concreto y claro de lo que, en relación con los hechos por los que se acusó, quedó acreditado a juicio del tribunal de instancia. Leyendo tal relato cualquiera puede percatarse de lo sucedido con el necesario detalle, según el criterio del órgano público que tiene como función enjuiciar los comportamientos denunciados como punibles por las partes acusadoras ( SSTS 1198/2006 y 365/2008 ).

    Una vez dicho lo anterior, de la lectura de los motivos del recurso se infiere que pretende la acusación particular modificar los hechos declarados probados, discrepando de la conclusión del Tribunal de instancia, relativa a la ausencia de prueba sobre la existencia de engaño bastante en la comisión por el acusado de los hechos. A tal efecto, revisa en realidad la parte recurrente el análisis probatorio de la Sala de instancia, con el fin de intentar acreditar la certeza de los hechos objeto de acusación y conseguir así en esta instancia un fallo condenatorio contra el acusado.

    Pues bien, lo primero que procede advertir es que al hallarnos ante una sentencia absolutoria, y no habiéndose practicado por razones procesales obvias nuevas pruebas en esta instancia de casación ni oído tampoco el acusado, la posibilidad de modificar el criterio probatorio de la Audiencia en contra del reo resulta en este caso prácticamente inviable.

    La parte recurrente pretende que se declaren probados "ex novo" en esta instancia los hechos que se atribuyen al acusado, una vez que la Audiencia no los ha considerado ciertos en su parte nuclear. Esta pretensión incriminatoria nos sitúa en el ámbito de la cuestión procesal relativa a la posibilidad de condenar "ex novo" o agravar en segunda instancia la condena de un acusado sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar prueba. Esa opción, tal como se acaba de advertir, ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa.

    Así lo tiene establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , 46/2011 , 142/2011 y 201/2012 ), entre otras muchas), jurisprudencia que a su vez acoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos plasmada en diferentes sentencias. Entre las más recientes: sentencia de 22 de noviembre de 2011, caso "Lacadena Calero contra España "; de 20 de marzo de 2012, caso "Serrano Contreras contra España " y la de 27 de noviembre de 2012, caso "Vilanova Goterris y Llop García contra España ".

    De igual manera la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha acogido los criterios interpretativos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en la, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 881/2013 , por citar de las más recientes, con mención de numerosos precedentes), se ha considerado que no procede la condena "ex novo" en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia de los acusados para ser oídos, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso.

    No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los elementos objetivos y subjetivos de estafa, apropiación indebida, societario y contable que la recurrente le atribuye al acusado, ya que para ello habría que cumplimentar las garantías procesales que impone la jurisprudencia citada supra. Y ello no resulta factible en esta instancia, visto lo acordado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el pasado 19 de diciembre. En él se decidió que "La citación del acusado recurrido a una vista oral para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley". Por otra parte, es asimismo jurisprudencia de esta Sala que la parte tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución, ello es así porque la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial opera tanto respecto de toda sentencia condenatoria o absolutoria, y ese riesgo de arbitrariedad opera en ambos sentidos ( SSTC 390/2003 y 1532/2004 ; SSTS 1115/2009 y 2133/2010 ).

    Partiendo de dichas premisas, se observa que en el apartado correspondiente a la justificación probatoria de los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de la prueba practicada, efectuando las pertinentes valoraciones a la hora de explicar las razones por las que considera que no ha resultado suficientemente acreditada la autoría de los hechos por el acusado.

    En este orden de ideas, concluye que no concurren indicios que permitan deducir que el acusado hubiese fingido estar enamorado de la denunciante para que participase en varios negocios con la finalidad de apoderarse de su patrimonio, por lo que se le absuelve del delito de estafa.

    Con relación al delito de apropiación indebida, expone el Tribunal de instancia que se desconocen las entregas dinerarias llevadas a cabo por la denunciante y los beneficios reales de las mercantiles; y en cuanto a la adquisición de un inmueble, señala que en dicho piso se instalaron las oficinas de las sociedades constituidas entre el acusado y la denunciante, pudiendo responder las transferencias al arrendamiento de la misma.

    En lo atinente a los cuatro delitos de administración desleal, no se estima probado que el acusado, actuando en beneficio propio o de terceros, abusase de sus funciones de administrador de las mercantiles para disponer fraudulentamente de los beneficios de la mismas, sin que, finalmente, se acreditasen los elementos fácticos que posibilitasen la aplicación del artículo 310 del Código Penal .

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, como hemos dicho, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión de la prueba que el recurrente, acusación particular, en realidad plantea con base en la vía procesal elegida para formalizar su queja, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa, ajustándose la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, no cabiendo en modo alguno ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente así como declaramos la pérdida del depósito constituido por ella.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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