ATS 370/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1625/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución370/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 18/2010, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga como procedimiento abreviado nº 17/2007, en la que se absolvía a Remigio y a Vicente del delito de estafa del que habían sido acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Díaz Solano, actuando en representación de Vicente , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Asimismo se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Oscar Gil de Sagredo Garicano, actuando en representación de Remigio , con base en 2 motivos:

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Como parte recurrida figuran Pedro Enrique y Arsenio , quienes actúan bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Uceda Blasco.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, todos ellos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos motivos planteados por ambos recurrentes, ya que coinciden en el contenido de las quejas planteadas.

  1. Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación sobre las costas procesales, declaradas de oficio, cuando de los elementos fácticos derivados de los razonamientos jurídicos se infiere que hubo temeridad y mala fe de las acusaciones particulares, ejercidas por Pedro Enrique y Arsenio , enlazando dicho argumento con la impugnación de la decisión del Tribunal de instancia de no imponer el pago de las costas procesales de las defensas de los acusados a dichas acusaciones particulares.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Con independencia de la existencia de temeridad o mala fe en la actuación de la acusación particular, como alegan ambos recurrentes en sus recursos, la condena de las acusaciones particulares al pago de las costas de las defensas no fue solicitada. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1571/2003 , 275/2009 y 1083/2011 , entre otras), la imposición de las costas al acusador particular se entiende comprendida bajo el principio dispositivo y de justicia rogada, de forma que es precisa una previa petición de parte en ese sentido, lo cual permitirá además el pertinente debate sobre su pertinencia, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o "extra petita", procediendo recordar que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: "De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales", poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara.

Por otra parte, se constata que tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares formularon de forma unívoca acusación por un delito de estafa, siendo la confrontación con las tesis mantenidas por el Ministerio Fiscal el criterio que funcionalmente tiende a sobreponerse como definitivo ( STS 803/2012 ), para la apreciación de la temeridad o mala fe.

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en su sentencia con referencia 25/2006, de 30 de enero , estableció que en aquellos supuestos en los que la imposición, o no, de las costas procesales sea el resultado de una valoración del órgano judicial sobre las circunstancias particulares del caso o sobre la conducta procesal de las partes, el deber de motivar su decisión es una exigencia derivada de los arts. 24.1 y 120.3 CE , pero ello no obsta para que, aun en estos casos, la motivación implícita pueda ser admitida cuando la razón del pronunciamiento sobre las costas del proceso pueda inferirse del conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por el Tribunal para resolver las pretensiones de las partes, ya que la sentencia es un acto procesal orgánico y unitario que no puede contemplarse con visión fragmentaria; sin que se infiera de los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada que hubo temeridad o mala fe evidentes en la actuación de las acusaciones particulares.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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