ATS 331/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso2192/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución331/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 28 de octubre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala, procedimiento nº 1195/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 3537/2013, se dictó sentencia, cuyo fallo decía:

"Que debemos absolver y absolvemos a Lucas del delito de estafa del que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a Lucas como responsable penal en concepto de cooperador necesario de un delito de falsificación de tarjetas de crédito o débito ya definido, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil Lucas indemnizará a Servired en 741,92 euros que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la LEC ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Gonzalo Santander Illera, actuando en representación de Lucas , con base en un único motivo por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso, al igual que la acusación particular ejercida por Sevired a través de la Procuradora Dña. Rocío Sampere Meneses.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca la infracción de precepto consitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene el recurrente que la declaración que hizo ante el Juzgado de Instrucción en la que reconocía los hechos, fue realizada en un momento en el que se encontraba en un gran estado de ansiedad y bajo mucha presión, ya que nunca había sido detenido y no había ingerido la medicación necesaria para la diabetes que padece.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se considera como principal indicio incriminatorio, recogido por la sentencia, la declaración sumarial del propio recurrente, en la que reconoce los hechos ante el Juez de instrucción; concretamente afirmó que había copiado las bandas magnéticas de algunas de las tarjetas de crédito o débito que le entregaban en el establecimiento en el que trabajaba, así como facilitado las copias a una persona en Miami que le había dado el lector de tarjetas que tenía en su domicilio, del que hizo entrega a los agentes de policía.

Hemos de señalar que el citado recurrente no mantuvo su declaración anterior en el acto de juicio oral, en el que se retractó de lo manifestado ante el Juzgado de Instrucción, alegando que padecía un gran estado de ansiedad y que se encontró presionado ante su detención. Sin embargo, existen otros elementos probatorios que la corroboran, como son las declaraciones de los agentes a quienes el recurrente les entrega el lector de tarjetas y comprueban a través del listado remitido por Servired que varias operaciones fueron realizadas en la recepción del hotel donde el recurrente trabajaba y sirviéndose de un dispositivo electrónico, captaba y grababa la banda magnética de las tarjetas Visa, de crédito o débito y que le eran facilitadas por clientes para el pago del hospedaje o de servicios accesorios. De igual forma, corrobora la declaración sumarial del recurrente, el testimonio en el acto de Juicio de Luis Andrés , el Gerente del Hotel, detallando los turnos y los cobros que llevó cabo el recurrente y que coinciden con las tarjetas falsificadas.

Partiendo del hecho de que la declaración a la que se otorga prevalencia es la sumarial, sobre la contradicción entre declaraciones prestadas en las distintas fases procesales, mantiene esta Sala que la libertad de valoración de la prueba por el Tribunal de instancia abarca necesariamente la posibilidad de otorgar mayor o menor fiabilidad a unas u otras entre aquellas manifestaciones que una misma persona haya prestado a lo largo del proceso, sin que forzosamente haya de prevalecer el contenido de las prestadas en el juicio oral. El Tribunal tiene libertad de criterio para estimar que la realidad de lo ocurrido no se corresponde con lo declarado en dicho juicio, sino que, en todo o en parte, coincide con algunas de las manifestaciones anteriores, siempre que éstas, que se reputan veraces, hayan sido prestadas con observancia de las normas legales que regulan el acto en que se produjeron, y no se acredite en forma el porqué del cambio o variación y no se den razones convincentes y lógicas que expliquen racionalmente el cambio practicado. Y en este caso, el Tribunal considera que no da explicación satisfactoria y verosímil alguna sobre el cambio de versión, manteniendo una nueva en la que dice que declaró presionado y que tenía ansiedad.

Existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes. La conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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