ATS, 25 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso316/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Eloisa presentó el día 13 de enero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 310/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 145/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª María Jesús Rivero Ratón ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala, en nombre y representación de Dª Eloisa . No se ha personado ante esta Sala la parte recurrida.

  4. - La parte recurrente, por ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita, no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 11 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  6. - La parte recurrente no ha formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdo adoptado por Junta de Propietarios cuya tramitación viene ordenada por razón de la materia (propiedad horizontal), por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC . Se estructura en dos motivos.

    En el motivo primero se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 9.2 de la misma norma legal.

    Infracción que entiende cometida por la sentencia recurrida al negarle legitimación a la recurrente, porque no era exigible, como erróneamente habría considerado la sentencia recurrida, estar al corriente de los pagos para poder impugnar el acuerdo de la junta de propietarios, cuestión esta que precisamente es la que discute porque dicho acuerdo afectaría a su cuota de participación.

    En el motivo segundo, la parte recurrente alega infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en esta materia y cita las sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 2011 y de 22 de octubre de 2013 , que fijan la siguiente doctrina jurisprudencial: « Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios, se incluyen en el ámbito de la excepción no solo a los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos de la junta que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, tanto de manera permanente como ocasional. No se incluye en la excepción la impugnación de cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el "especialmente establecido" en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o suspendido cautelarmente en su eficacia ».

    El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    El recurso incurre en la expresada causa de inadmisión porque la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial que se invoca. La parte recurrente entiende que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial invocada porque el acuerdo impugnado establecía un gasto extraordinario que sí alteraba el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad.

    Sin embargo, el acuerdo de la junta que la recurrente pretende impugnar no se refería al establecimiento o alteración de las cuotas de participación, ni establecía un sistema distinto de distribución de gastos, ni alteraba el ya acordado en una anterior junta de propietarios de 28 de noviembre de 2007, que no fue impugnado por la ahora recurrente y que estableció que el bajo comercial tuviera una contribución en los gastos ordinarios y extraordinarios similar a la de las viviendas.

    Por tanto, no puede entenderse vulnerada la doctrina jurisprudencial de esta Sala antes indicada que se ha transcrito porque el supuesto de hecho que ahora se contempla es el indicado en el inciso final de la transcripción, esto es, el relativo a que no se incluye en la excepción de poder impugnar el acuerdo de distribución de gastos pese a no estar al corriente del pago de las cuotas los casos en que la distribución de gastos que se pretende impugnar se hubiera establecido especialmente en un acuerdo anterior de la comunidad que no hubiera sido anulado o suspendido cautelarmente en su eficacia.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC sin que se haya presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, que no se ha personado ante esta Sala, no procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Eloisa contra la sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 310/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 145/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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