ATS, 25 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2822/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de ATAM-PA GRUPO DE SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 200/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2155/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La Procuradora Dª Míriam Rodríguez Crespo, en nombre y representación de ATAM-PA GRUPO DE SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., presentó escrito con fecha 22 de enero de 2014, personándose ante esta Sala, como parte recurrente. La Procuradora Dª María del Mar Hornero Hernández, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de enero de 2013 personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 16 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 9 de octubre de 2014 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado con la misma fecha manifiesta su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal (realización de obras inconsentidas), cuya tramitación viene ordenada por el artículo 249.1 LEC por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , y se estructura en cuatro motivos:

    En el motivo primero, con exposición de hechos probados y antecedentes, sostiene que el debate litigioso que se resuelve mediante la aplicación de los artículos 3 , 7 , 8 , 12 , 17.1 y 18 de la LPH y del artículo 1258 del CC . Mantiene la parte recurrente que "en los estatutos se permite dividir, segregar, agrupar o agregar el local comercial en virtud de lo establecido en el artículo 1258 CC , y hay que entender implícita la obligación de la Junta de Propietarios de otorgar la autorización de la apertura de acceso independiente".

    En el desarrollo argumental de este motivo, con remisión a las sentencias de esta Sala que cita en los antecedentes, refiere la existencia de interés casacional en la resolución del recurso por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta Sala "sobre la apreciación de cuándo se debe entender que se ha ejercitado un derecho con abuso, y de la que declara que, cuando en el título constitutivo se prevea la posibilidad de segregación de un local comercial, implícitamente se está autorizando como consecuencia natural de lo anterior la apertura de una salida de la finca matriz si el local carece de ella. La construcción de la salida independiente no puede afectar a la seguridad, estabilidad y estética del edificio ni puede perjudicar los derechos de terceros. La negativa de la Comunidad de propietarios a autorizar la obra es nula por contravenir lo dispuesto en el título constitutivo y por estar amparada en un ejercicio abusivo del derecho".

    En el motivo segundo se alega la contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina de esta Sala expresada en las sentencias que cita, entre ellas las de 15 y 21 de octubre y 11 de noviembre de 2009 y 15 de noviembre de 2010 , en relación el artículo 18.1.a) de la LPH , al no advertir la sentencia recurrida que el acuerdo que deniega abrir la puerta de acceso a las fincas segregadas es contrario a la Ley de Propiedad Horizontal, al Código Civil y a los Estatutos de la Comunidad, que facultan la división, segregación o agrupación sin necesidad de acuerdo de la Junta.

    En el motivo tercero alega la contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina de esta Sala expresada en las sentencias que cita, entre las que alude a las de 15 y 21 de octubre y 11 de noviembre de 2009 y 15 de noviembre de 2010 , ya que la Audiencia Provincial habría entendido erróneamente que ni los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal invocados, ni los Estatutos otorgan derecho a la recurrente a obtener acceso independiente al local segregado sito en la planta baja, con su accesos y servicios independientes que gozaban de autorización administrativa e inscritos en el Registro de la Propiedad.

    En la fundamentación del motivo invoca la infracción del artículo 7 de la LPH y de la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 15 y 28 de octubre y 11 de noviembre de 2009 ) referente a las diferencias de tratamiento entre locales de negocios y/o pisos respecto de las obras efectuadas en la fachada contra el criterio de la comunidad, y que entiende aplicable al presente caso.

    En el motivo cuarto invoca la contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina del Tribunal Supremo expresada en las sentencias que cita de 15 y 21 de octubre y 11 de noviembre de 2009 y de 15 de noviembre de 2010 , que declara que cuando en el título constitutivo se prevea la posibilidad de segregación de un local comercial, implícitamente se está autorizando como consecuencia natural de lo anterior la apertura de una salida de la finca matriz si el local carece de ella. La construcción de la salida independiente no puede afectar a la seguridad, estabilidad y estética del edificio ni puede perjudicar los derechos de terceros. La negativa de la Comunidad de propietarios a autorizar la obra es nula por contravenir lo dispuesto en el título constitutivo y por estar amparada en un ejercicio abusivo del derecho.

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo podría conllevar una modificación del fallo omitiendo los hechos probados ( artículo 483.2.3º LEC en relación con el artículo 477.3 LEC ).

    Los hechos de los que parte la recurrente son los siguientes: la segregación de local autorizada expresamente en los estatutos y la consiguiente necesidad natural de acceso independiente; un cambio de destino de local de negocio en viviendas que no está prohibido expresamente por los estatutos y que no implica una afectación de la estructura del edificio, ni compromete elementos comunes, ni exige una mayor cuota de participación en los gastos comunitarios.

    Pero en la argumentación del recurso de casación se eluden los hechos probados a los que atiende la Audiencia Provincial que son, de un lado, la realización de obras de transformación de un local en cuatro viviendas independientes sin autorización de la junta de propietarios, con las consiguientes modificaciones ejecutadas en elementos comunes, en la red de saneamiento horizontal y en colector comunitario, y, de otro lado, la grosera apertura de puertas y ventanas de la fachada exterior, alterando sustancialmente su configuración, estructura y estética. También se refiere la sentencia recurrida a la necesidad de reasignación de las cuotas como consecuencia de la mutación del local en varias viviendas.

    Ante tales hechos declarados probados por la sentencia recurrida, el interés casacional resulta inexistente, pues sólo previa modificación de las circunstancias concurrentes a las que atiende la Audiencia Provincial para aplicar la consecuencia jurídica, podría la Jurisprudencia invocada afectar al fallo de la sentencia recurrida.

    La doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre alteración de cambio de uso, y sobre segregación de local y acceso independiente al local segregado, sólo influiría en el fallo si se eluden los hechos probados, porque el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida es precisamente el de obras que afectan a la seguridad, estabilidad y estética del edificio.

    La doctrina jurisprudencial invocada sobre el acceso al local tras su segregación y la flexibilidad en estos casos de las exigencias normativas en materia de mayorías, no resulta de aplicación al presente supuesto, en el que las obras realizadas en la fachada son la apertura de puertas y ventanas de viviendas.

    Las razones que justifican la flexibilidad de las exigencias normativas, en los supuestos en los que las obras se ejecutan en locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal, se centran en "facilitar el desarrollo de la actividad comercial que se llevará a efecto en el inmueble, circunstancia que no concurre en el caso que se examina, en el que precisamente pretende el recurrente dar al inmueble de su propiedad el uso de vivienda" ( Sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2011, rec nº 527/2008 ).

    También es doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el ejercicio abusivo del derecho en materia de propiedad horizontal, "que el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga uno beneficio amparado por la norma. En definitiva la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 2013, recurso nº 413/2010 ). Tampoco la aplicación de esta doctrina jurisprudencial podría afectar el fallo sin una previa integración de los hechos, porque la sentencia no declara probados los aspectos fácticos sobre los que descansa el alegado abuso de derecho, que no analiza la sentencia de la Audiencia Provincial.

    En definitiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala autoriza la alteración del cambio de uso de un inmueble que no venga prohibida o limitada de forma expresa y la realización de operaciones de división que permitan los estatutos y flexibiliza las exigencias normativas cuando se trata de locales comerciales, pero no excluye la necesidad de autorización de la Comunidad para la realización de obras en viviendas que afecten a la estructura, la seguridad, la configuración o el estado exterior del edificio, que es el supuesto de hecho al que atiende la sentencia recurrida atendiendo a las obras realizadas por la parte recurrente de segregación de local comercial en cuatro viviendas.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones, que no desvirtúan la concurrencia de la causa de inadmisión.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de ATAM-PA GRUPO DE SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 200/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2155/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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