ATS, 25 de Marzo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso2002/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Obdulio , presentó el día 14 de julio de 2014, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 12 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima), en el rollo de apelación nº 106/14 , dimanante de los autos de modificación de medidas nº 1277/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª María Asunción Sánchez González, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de D. Obdulio como parte recurrente . La procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Dª Julieta , presentó escrito ante esta Sala el 30 de septiembre de 2014, personándose como parte recurrida . Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por ser beneficiario de justicia gratuita.

  5. - Por Providencia de fecha 21 de enero de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones en el plazo concedido al efecto mientras que la parte recurrida por escrito presentado el 11 de febrero de 2015, manifiesta conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 18 de febrero de 2015, manifiesta que procede la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio sobre modificación de medidas definitivas, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación, se formula en un escrito estructurado en requisitos legales y antecedentes de hecho, sin expresión de motivos. Dentro de este último epígrafe, la parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto a la atención del interés de la hija menor de edad, por no hacer caso a la petición de la misma, que dio muestras de su preferencia por estar con su padre y con la hermana mayor que convive con el mismo. Expresa que el recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477.1 LEC , por infracción del artículo 92 del Código Civil . Transcribe la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 1996 .

    La parte recurrente sostiene que la sentencia, por otra parte, es contraria a otras resoluciones de Audiencias Provinciales, y cita y transcribe las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª de 24 de julio de 2009 y Sección 12ª de la misma Audiencia Provincial de 26 de marzo de 2004 .

    El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión por (i) Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( artículos 483.2.2 º y 481.1 y 3 LEC ). No se expresa con la claridad propia de un recurso extraordinario, como es el de casación, en cuál de los elementos que integran el interés casacional se funda el recurso. Es necesario recordar que la existencia de doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre una cuestión jurídica excluye el interés casacional sobre jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en relación a la misma cuestión.

    (ii) Pero además no concurren los presupuestos para su admisión por falta de justificación y por inexistencia de interés casacional. Se pretende una nueva valoración de la prueba, una tercera instancia ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    La cita de una única sentencia de esta Sala no justifica el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    La cita de dos sentencias de diferentes secciones de la Audiencia Provincial de Barcelona, tampoco justifica interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre una cuestión jurídica.

    Pero además, la parte recurrente se centra en la voluntad expresada de la hija menor como determinante de la atribución de la guarda y custodia y entiende cometida la infracción normativa y jurisprudencial que alega porque esta voluntad de la menor no se ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida.

    Pero la sentencia de la Audiencia Provincial, desestima el recurso de apelación, fundado en error en la valoración de la prueba, que interpuso la parte ahora parte recurrente en casación y confirma la valoración de la prueba que realiza la sentencia de primera instancia que sí tiene en cuenta lo manifestado por la hija menor y también los informes del gabinete psicosocial de los que resulta la mayor idoneidad de la progenitora para garantizar el interés de la menor.

    Esta cuestión se elude por la parte recurrente al formular su recurso de casación, sin que tampoco se haga mención a la circunstancia tenida en cuenta por la sentencia recurrida: que la madre sabe resguardar del conflicto adulto a las hijas y consolidar la relación paterno filial, lo que no ocurre con el padre (según lo demostrado desde finales del año 2011).

    De esta forma el interés casacional se construye al margen de las circunstancias tenidas en cuenta por la sentencia recurrida para resolver en interés de la menor.

    Es conveniente recordar que esta Sala ha venido repitiendo que "la revisión en casación de los casos de guarda y custodia solo puede realizarse (...) si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre", tal como afirma la STS 154/2012, de 9 marzo , con cita de las SSTS 579/2011, de 22 julio y 578/2011, de 21 julio . La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este" ( STS 355/2014, de 6 de junio ).

    En cuanto a la cuantía de la pensión alimenticia ( que también parece combatir la parte recurrente en cuanto en el recurso de casación reproduce sus pretensiones), además de no justificarse el interés casacional, es necesario tener en cuenta que como ha reiterado esta Sala la determinación efectiva y real de esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades el otro, cuantía de la deuda alimenticia o de la pensión compensatoria, será fijada por los órganos de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse y por tanto ser susceptible de vía extraordinaria, cuando se desconocen notoriamente las base jurisprudenciales de la proporcionalidad, lo que no acontece en el presente caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio , contra la sentencia dictada con fecha 12 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima), en el rollo de apelación nº 106/14 , dimanante de los autos de modificación de medidas nº 1277/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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