ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso101/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 101/2014 de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), se dictó auto de fecha 24 de marzo de 2014 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Flor contra la sentencia de 9 de enero de 2014 dictada por dicho Tribunal, al haberse presentado fuera de plazo.

  2. - Por la representación procesal de Dª Flor , se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación formulado y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al haber acreditado ser beneficiaria del derecho a litigar bajo justicia gratuita.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 16 de septiembre de 2014, se acordó reclamar de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante la urgente remisión del rollo de apelación 278/2013, del que dimana esta queja, que ha sido recibido en este Tribunal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el presente recurso de queja, se alega que con fecha 27 de enero de 2014, la letrada de la parte ahora recurrente presentó escrito de renuncia, ante el juzgado y solicitó la suspensión del plazo para interponer recurso de casación. En fecha 4 de febrero de 2014, se dictó Diligencia de ordenación acordando la suspensión del plazo para interponer recurso y librar oficio al Ilustre Colegio de Abogados de Alicante para la designación de Letrado del Turno de Oficio . El 24 de febrero, se dictó diligencia de ordenación por la que se tenía por designada a la letrada suscribiente, que figura como notificada el 27 de febrero de 2014. El recurso de casación se presentó el 17 de marzo de 2014 y en consecuencia dentro del plazo legalmente establecido.

    Del examen de las presentes actuaciones, y vista las vicisitudes del presente procedimiento, resultando que la Audiencia Provincial procedió a la devolución de las actuaciones al órgano judicial de procedencia, antes del transcurso del plazo fijado legalmente para interponer recurso de casación, quedando constancia de la realidad de los hechos citados por la parte ahora recurrente, ante el órgano judicial donde físicamente se encontraban las actuaciones, la conclusión de lo expuesto no puede ser otra que la presentación del escrito del recurso de casación no fue realizada fuera de plazo. No resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 136 de la LEC .

  2. - El recurso de casación que fue objeto de inadmisión por la Audiencia Provincial se formalizó contra una sentencia dictada en un procedimiento verbal sobre resolución de contrato de arrendamiento y reclamación de cantidad, cuyo acceso al recurso de casación es posible a través del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC , es decir, justificando la existencia de interés casacional.

    El recurso formulado se articuló en dos motivos:

    .- Infracción del artículo 218.2 de la LEC , por valoración ilógica e injustificada de la prueba practicada.

    .- Infracción por aplicación indebida del artículo 22.1 de la LEC en conexión con el artículo 394.1 del mismo cuerpo legal , pues al resultar acreditado que la arrendadora había desposeído a la Sra. Flor del uso de la vivienda, la estimación de la demanda solo podía ser parcial y por ende sin condena en costas.

    Planteado en estos términos el recurso de casación, el mismo incurre en las siguientes causas de inadmisión: (i) falta de concurrencia de los requisitos del escrito de interposición, planteando una cuestión jurídica de naturaleza procesal (costas procesales y valoración de la prueba) ajena al recurso de casación, reservado para la infracción de normas jurídicas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, con respeto a los hechos declarados probados que han de permanecer incólumes en casación y por (ii) falta de cumplimiento de los presupuestos para la admisión del recurso de casación, porque ni se alega ni justifica el interés casacional en la resolución del recurso fundada en alguno de los elementos que pueden integrarlo conforme al artículo 477.3 de la LEC : oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o inexistencia de jurisprudencia sobre norma aplicable de vigencia inferior a cinco años. Pero además, atendida la cuestión jurídica suscitada, resulta inexistente el interés casacional que, respecto a cualquiera de los elementos que lo integran, no puede versar sobre cuestiones procesales.

    A mayor abundamiento, debe indicarse que, como tiene declarado esta Sala en AATS 26.06.2007 (rec. n.° 645/2004 ), 18.09.2007 (rec. n.° 58/2004 ), 06.11.2007 (rec. n.° 415/2003 ) y 14.09.2010 (rec. n.° 1643/2009 ), tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000 , ni siquiera en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. Final 16ª, apartado 2). Además, es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la LEC dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título 1, Capítulo VIII, arts. 394 a 398) y esta falta de previsión es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes.

  3. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación interpuesto aunque sea por motivos diversos a los indicados por la Audiencia Provincial en su resolución y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª María Paz Galindo Perrino en nombre y representación de Dª Flor , contra el auto de fecha 24 de marzo de 2014, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5 ª) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 9 de enero de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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