ATS, 25 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso279/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 376/2014 la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda) dictó auto de fecha 20 de noviembre de 2014 , denegando la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal interesado por la representación procesal de Don Teodoro , contra la sentencia de 17 de octubre de 2014, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado Auto la procuradora Dª María del Rosario Victoria Bolívar en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y éste debía de haberse admitido.

  3. - La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al tener solicitado el derecho de asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto la inadmisión a trámite del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor a la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio seguido por razón de la cuantía en la que esta es inferior a 600.000 euros, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC .

  2. - La parte recurrente interpuso contra la sentencia dictada en apelación recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación.

  3. - A la vista de lo expuesto el recurso de queja no puede prosperar por cuanto habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros, su acceso al recurso de casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , siendo presupuesto para la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal que se admita un recurso de casación interpuesto conjuntamente ( Disposición Final 16ª.1.5ª.II LEC ), por lo que, no habiéndose formulado recurso de casación, no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

    Este criterio ya se aplicaba por esta Sala anteriormente a la vigencia de la Ley 37/2011, en numerosas resoluciones, y se sigue aplicando mientras esté en vigor la Disposición Final 16ª de la Ley 1/2000 , y se ha recogido en el Acuerdo de la Sala Primera sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011, Apartado II.

    La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 y que el principio " pro actione ", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

  4. - El artículo 495.5 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª María del Rosario Victoria Bolívar, en nombre y representación de Don Teodoro , contra el Auto de fecha 20 de noviembre de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda ) no admitió el recurso extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia de 17 de octubre de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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