ATS, 11 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso111/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 23/2013 la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) dictó Auto de fecha 2 de abril de 2014 el cual desestima el recurso de reposición interpuesto contra providencia de la citada Audiencia que rechaza la suspensión del plazo para formular recurso de casación instado por la representación procesal de Dª Flora , D. Fructuoso , Dª Martina , D. Julio y de D. Modesto . Asimismo dicho auto acuerda no ha lugar a tener por interpuesto recurso de casación formalizado por la representación procesal de los citados recurrentes contra la Sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2013 por la citad Audiencia Provincial.

  2. - La procuradora Dª Carmen García Aznar, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja solicitando se ordene a la Audiencia Provincial de Huelva la entrega de copia íntegra de las actuaciones, computándose el plazo restante de cinco días para interponer el recurso de casación a partir de que se entreguen la copia íntegra de las actuaciones.-

  3. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto dictado por la Audiencia Provincial de Huelva, que contiene dos pronunciamientos, uno relativo a la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra providencia de la citada Audiencia que rechaza la suspensión del plazo para formular recurso de casación. Otro que declara no ha lugar a tener por interpuesto recurso de casación formalizado por la representación procesal de los recurrentes, contra la Sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2013 , dictada en procedimiento seguido por razón de la cuantía, en la que esta no supera los 600.000 Euros, por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC .

  2. - En cuanto al pronunciamiento que desestima el recurso de reposición, la Audiencia Provincial consideró que no se había alegado al solicitar la suspensión ningún supuesto de fuerza mayor y que en cualquier caso desde que se le comunicó la designación de abogado del turno de oficio el 21 de febrero de 2014, pudo realizar las gestiones que entendiera oportunas para la defensa de su cliente.

    Examinadas las actuaciones, consta que con fecha 21 de febrero de 2014 se comunicó a la Audiencia Provincial la designación provisional por el turno de oficio de la Letrado Dª María Mercedes Carrasco Hernández, con fecha 26 de febrero de 2014 se comunicó por la Audiencia Provincial a la referida Letrado la designación al notificarle la diligencia de ordenación de fecha 25-2-2014, con fecha 6 de marzo de 2014 se comunicó a la representación procesal de los recurrentes que restaban cinco días del plazo para la interposición del recurso de casación y con fecha 13 de marzo siguiente se solicito la entrega de copia íntegra de las actuaciones, así como de los "cd" y la suspensión del plazo de cinco días para la interposición de los recursos. A dicha solicitud recayó providencia de fecha 13 de marzo, que rechazaba la suspensión del plazo que había sido solicitada, por no haberse celebrado vista en la tramitación del recurso y no existir "cd" alguno del que darle copia y establecer el art. 134.1 LEC la improrrogabilidad de los plazos procesales sin que exista precepto alguno que establezca lo solicitado como causa de suspensión. Providencia que fue recurrida en reposición, que ha sido resuelto en el auto ahora cuestionado.

    Aún cuando el referido pronunciamiento no afecta a la denegación de la interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, dado que según se deriva del art. 494 de la LEC 2000 , el recurso de queja constituye un recurso ordinario, devolutivo, de carácter instrumental, a través del cual el órgano al que corresponde conocer del recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación no tramitado, examina la corrección de la razón denegatoria de la tramitación. En la medida que dicho pronunciamiento hubiera podido incidir en la interposición del recurso de casación, va a ser examinado y al respecto se confirma la desestimación del recurso de reposición, dado que la solicitud de suspensión no estaba amparada en ninguna causa de fuerza mayor, por tanto resulta aplicable el art. 134.1 de la LEC . Además, la dirección letrada de los recurrentes dispuso de un plazo mas que suficiente para recabar los antecedentes necesarios para la interposición del recurso correspondiente, sin que por tanto se haya producido indefensión alguna a los recurrentes, como lo demuestra el hecho de la presentación de escrito anunciando la interposición de recurso de casación, en el que no se menciona indefensión alguna..

  3. - En cuanto al pronunciamiento relativo a no tener por interpuesto el recurso de casación, el recurso de queja se desestima, en la medida que en su escrito, la parte anuncia la interposición del recurso de casación, debiendo recordar al respecto que la vigente LEC en su redacción dada por la reforma la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, aplicable a este caso, dada la fecha en la que se dictó la sentencia recurrida en casación, suprimió la fase de preparación o anunció de los recursos extraordinarios y estableció una única fase de interposición ante el órgano que había dictado la sentencia en segunda instancia, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la sentencia. Examinado el escrito presentado se observa que en el mismo no se argumenta sobre al cauce de acceso al recurso, ni se cita norma infringida, ni se justifica el interés casacional, que resulta necesario en este caso, dado que nos encontramos ante un procedimiento seguido por razón de la cuantía y esta no supera los 600.000 euros. Por tanto se confirma el auto de la Audiencia Provincial que había denegado la interposición del recurso de casación..

  4. - El artículo 495.5 LEC 2000 establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la representación procesal de Dª Flora , D. Fructuoso , Dª Martina , D. Julio y de D. Modesto contra el auto de fecha 2 de abril de 2014, dictado en el rollo de apelación nº 23/2013 la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda ), que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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