STS, 12 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso48/2014
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

VISTA por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de Madrid (P.O. 425/2013) y el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. 11 (P.O. 6/2014) para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Adolfina contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de Protectorado de la ONCE de 15 de julio de 2013, por el que se desestima el recurso interpuesto por la recurrente contra la desestimación presunta de reclamación de fecha 18 de octubre de 2012, por la que se solicita el abono de un cupón emitido por terminal punto de venta, del número NUM000 , serie sin especificar, del sorteo del día 27 de septiembre de 2012, y que se entiende agraciado con 35.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11, para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Adolfina contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de Protectorado de la ONCE de 15 de julio de 2013, por el que se desestima el recurso interpuesto por la recurrente contra la desestimación presunta de reclamación de fecha 18 de octubre de 2012, por la que se solicita el abono de un cupón emitido por terminal punto de venta, del número NUM000 , serie sin especificar, del sorteo del día 27 de septiembre de 2012, y que se entiende agraciado con 35.000 euros, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que ha evacuado dictamen en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO .- Por diligencia de ordenación de fecha 24 de febrero de 2015, se señaló el día 5 de marzo de 2015, para votación y fallo en esta cuestión de competencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia tiene por objeto la impugnación del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de Protectorado de la ONCE de 15 de julio de 2013, por el que se desestima el recurso interpuesto por la recurrente contra la desestimación presunta de la reclamación de fecha 18 de octubre de 2012, por la que se solicita el abono de un cupón emitido por terminal punto de venta, del número NUM000 , serie sin especificar, del sorteo del día 27 de septiembre de 2012, y que se entiende agraciado con 35.000 euros.

SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de Madrid, ante el que se interpuso el recurso, consideró, para inhibirse del asunto (Auto de 14 de enero de 2014 ), que la competencia correspondía a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, al recurrirse un acto emanado de un órgano de la Administración Central, Comisión del Consejo del Protectorado de la Organización Nacional de Ciegos Españoles, que confirma una resolución de la Dirección General de la ONCE.

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 ha entendido ( Auto de 29 de septiembre de 2014) que la competencia corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid , de conformidad con el artículo 8.3 de la LRJCA , pues lo que se recurre es la resolución de la Comisión Permanente del Consejo de Protectorado de la ONCE de 15 de julio de 2013, desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación presentada ante la Delegación Territorial de la ONCE en Madrid, esto es, "...nos encontramos ante la desestimación, por órgano superior, de la resolución desestimatoria presunta de un órgano de dicha Corporación de ámbito provincial, cuyo ámbito de competencia, por tanto, no se extiende a la totalidad del territorio nacional" .

El Fiscal considera que la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ex artículo 10.1.m) de la LRJCA , y ello porque la inicial desestimación presunta de la reclamación debe entenderse emitida por el Director General de la ONCE, y ello de conformidad con los dispuesto en el Reglamento regulador de los productos de la modalidad de Loterías denominado "cupón de la ONCE", que dispone que "contra los actos de la Organización en relación con los sorteos del Cupón de la ONCE los interesados podrán formular reclamación ante el Director General de la ONCE (...). Contra la resolución del Director General, los interesados podrán interponer recurso de alzada ante el Consejo General de la ONCE, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior a 30.000 € o, ante el Consejo de Protectorado en caso caso contrario".

TERCERO .- Como se ha expuesto, se impugna un acto procedente de la Comisión Permanente del Consejo de Protectorado de la Organización Nacional de Ciegos Españoles que desestima el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de abono de un cupón emitido por terminal punto de venta, del número NUM000 , serie sin especificar, del sorteo del día 27 de septiembre de 2012, y que se entiende agraciado con 35.000 euros.

Pues bien, el artículo 1.1 del Real Decreto 394/2011, de 18 de marzo , por el que se modifica el Real Decreto 358/1991, por el que se reordena la Organización Nacional de Ciegos Españoles, establece que «La Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) es una Corporación de Derecho Público de carácter social, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar y de autoorganización, cuyos fines sociales se dirigen a la consecución de la autonomía personal y plena integración de las personas ciegas y con deficiencia visual grave, mediante la prestación de servicios sociales, que ejerce en todo el territorio español funciones delegadas de las administraciones públicas, bajo el protectorado del Estado» .

Por su parte, el artículo 8.1 del citado Real Decreto 394/2011 establece que «El Protectorado del Estado sobre la Organización Nacional de Ciegos Españoles corresponde al Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, o aquel otro departamento ministerial que en cada momento tenga atribuida esta competencia, conforme a las disposiciones que regulen la estructura orgánica de los departamentos ministeriales» , añadiendo el número 2 del citado artículo que el Protectorado del Estado se ejercerá a través de un Consejo integrado por las personas que se mencionan en el mismo.

Y entre las funciones del Consejo de Protectorado de la ONCE se encuentran las de «Resolver las reclamaciones y recursos contra los actos de la organización relativos a la adquisición y pérdida de la condición de afiliado y a los premios de las modalidades y productos de juego autorizados a la ONCE, cuando, en este último caso, su cuantía supere los 30.000 euros. Dichas resoluciones agotarán la vía administrativa» ( artículo 8.3.m) del Real Decreto 394/2011 ).

CUARTO .- Ahora bien, el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de Protectorado recurrido desestima el recuso interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de abono de un cupón que se entiende agraciado con 35.000 euros, por lo que para la determinación del órgano judicial competente objetivamente para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto, y aunque la reclamación se presentó ante el Delegado Territorial de la ONCE en Madrid, ante el silencio de dicha reclamación se hace necesario determinar previamente cuál es el órgano administrativo competente para su resolución.

Pues bien, a este respecto, el artículo 6.1 del Real Decreto 358/1991, de 15 de marzo , por el que se reordena la Organización Nacional de Ciegos Españoles, establece que «La gestión ordinaria de la entidad corresponde a la Dirección General de la organización, que actuará conforme a criterios de competencia, profesionalidad y desconcentración» , añadiendo el número 2.a) del citado artículo que son funciones del Director General, entre otras, las de «Ejercer todas las funciones ejecutivas conferidas y las que le reconozcan los Estatutos y los apoderamientos genéricos o específicos que el Consejo General le otorgue...» . Y los Estatutos de la Organización Nacional de Ciegos Españoles, que fueron publicados por Orden SPI/1015/2011, de 15 de abril, establecen en su artículo 63.Tres.r) que corresponde al Director General el «Resolver en primera instancia las reclamaciones contra los actos de la Organización en relación con las modalidades de juego explotadas por la ONCE» .

Por último, la Resolución de 28 de abril de 2011, de la Secretaría General de Política Social y Consumo, por la que se publica el Reglamento regulador de los productos de la modalidad de juego denominada «Cupón de la ONCE», establece, en su artículo 42.1, que «Contra los actos de la Organización en relación con los sorteos del Cupón de la ONCE los interesados podrán formular reclamación ante el Director General de la ONCE, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha de la notificación del acto» , añadiendo el número 2 del citado artículo que «Contra la resolución del Director General, los interesados podrán interponer recurso de alzada ante el Consejo General de la ONCE, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior a treinta mil euros (30.000 euros), o, ante el Consejo de Protectorado en caso contrario; recursos que agotarán la vía administrativa previa a la jurisdiccional» .

QUINTO .- Por lo tanto, y a tenor de lo expuesto, procede concluir que el acto originariamente recurrido debe entenderse que emana del Director General de la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

Estamos, en consecuencia, ante un acto proveniente de la Administración corporativa, sobre la que la Ley jurisdiccional efectúa una atribución expresa de la competencia cuando se trata de impugnaciones contra los actos de las Corporaciones de Derecho Público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional -ex artículo 8.3 de la LRJCA -, pero guarda silencio en relación a las impugnaciones contra los actos de dichas Corporaciones cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional , como ocurre en el presente caso, por lo que la competencia para el conocimiento de estas impugnaciones no corresponde a ninguno de los órganos judiciales entre los que se ha planteado el presente conflicto, sino, como indica el Ministerio Fiscal en su informe, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en virtud de la cláusula residual contenida en el artículo 10.1.m) de la LRJCA , y de entre las mismas, a la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la regla primera del artículo 14 de la LRJCA .

En este sentido, la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal supremo de 17 de Mayo de 2012 (cuestión de competencia nº 9/2012 ), entre otras.

SEXTO .- Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso interpuesto Dª Adolfina contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de Protectorado de la ONCE de 15 de julio de 2013, desestimatoria del recurso al que se ha hecho mérito anteriormente, corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que deberán remitirse las actuaciones; sin hacer expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11 y del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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