ATS, 27 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2008

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO CASACION

Fecha Auto: 27/03/2008

Recurso Num.: 3661/2007

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Ricardo Enríquez Sancho

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sánchez Nieto

Escrito por: JAD/AIRG

Nota:

Auto de inadmisión. Carencia manifiesta de fundamento.

Recurso Num.: 3661/2007 RECURSO CASACION

Ponente Excmo. Sr. D. : Ricardo Enríquez Sancho

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sánchez Nieto

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Ramón Trillo Torres

Magistrados:

D. Ricardo Enríquez Sancho

D. José Manuel Sieira Míguez

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil ocho.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de Dª. Daniela , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) en el recurso nº 151/05 , sobre deslinde de bienes del demanio marítimo-terrestre.

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de octubre de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida, pues invocando la infracción de jurisprudencia, sin embargo no se relacionan las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado [ artículo 93.2.d) de la LRJCA ]; trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la aquí recurrente contra la Resolución del Director General de Costas -por delegación del Ministro de Medio Ambiente-, de fecha 10 de diciembre de 2004, por la que se aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 1.295 metros de longitud, comprendido desde el Arroyo del Sequillo hasta el Arroyo Real de Zaragoza, en el término municipal de Marbella (Málaga).

SEGUNDO .- Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de 16 de noviembre de 1996 ) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

TERCERO .- El presente recurso de casación consta de un único motivo casacional, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , donde la recurrente, tras la transcripción literal de la Disposición transitoria tercera de la Ley de Costas , aduce la infracción del principio de igualdad ante la ley "respecto de la existencia de otros terrenos en las mismas circunstancias y con las mismas características, a los que, sin embargo, se les ha respetado la línea de protección de 20 metros", citando a continuación las Sentencias de este Tribunal de 21 de septiembre de 1993 y 15 de noviembre de 1995 .

Pues bien, es lo cierto que en el mencionado escrito de interposición no se expresa en forma razonada de qué modo la sentencia recurrida en casación infringe las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia. No existe crítica alguna acerca de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de la que se prescinde por completo, sin que la cita de los preceptos que se reputan infringidos vaya acompañada de desarrollo argumental alguno relacionado con los razonamientos expuestos al respecto por la Sala de instancia; planteamiento que, como hemos declarado en otras ocasiones, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación (por todas, Sentencia de 25 de enero de 2005 ).

Más aún, la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se invoca en el escrito de interposición también carece de fundamento, pues el recurrente se limita a citar dos Sentencias de esta Sala, omitiendo todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por las sentencias que se citan y las que concurren en el presente caso, soslayando de este modo un análisis razonado de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida, con justificación de por qué ésta última infringe la doctrina jurisprudencial aducida. No está de más recordar que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993 ).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2. apartado d) de la LRJCA , por su carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, ya que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley solo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

Por otra parte, hay que señalar que el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución no permite a este Tribunal desconocer los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso. En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA

POR UNANIMIDAD : Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. Daniela contra la Sentencia de 10 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) en el recurso nº 151/05 , resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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