ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso51/2012
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por Sentencia de 31 de octubre de 2013 se declaró la desestimación de la demanda por error judicial interpuesta por la representación procesal de Dª. Daniela contra la Sentencia de 27 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), en el recurso contencioso-administrativo número 658/2011 , con imposición de las costas a la parte recurrente, señalando como cantidad máxima por todos los conceptos, a efectos de las referidas costas, la cifra de 4.000 euros.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado y la Letrada de la Comunidad de Madrid interesaron que se practicaran las tasaciones de las costas devengadas, acompañando a su solicitud la minuta de sus honorarios, cada uno de ellos por importe de 2.000 euros.

Por la Secretaria Judicial de la Sección Primera de esta Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se practicaron dos tasaciones de costas, de 7 de enero de 2014 y de 28 de mayo siguiente. En la primera se incluyeron los honorarios del Abogado del Estado, por importe de los solicitados 2.000 euros y, en la segunda, se incluyeron los honorarios de la Letrada de la Comunidad de Madrid por la misma cantidad.

TERCERO .- Por la parte condenada en costas se impugnan ambas tasaciones practicadas por considerar excesivos los honorarios minutados, solicitando a la Sala que reduzca su importe a la cantidad de 200 euros, en relación con los honorarios del Abogado del Estado, y 100 euros en relación con los honorarios de la Letrada de la Comunidad de Madrid. Dándose traslado a los letrados minutantes, se evacuó por éstos el trámite conferido oponiéndose a la impugnación formulada de contrario.

Solicitado el oportuno dictamen al Colegio de Abogados de Madrid, informó en el sentido de que los honorarios cuestionados resultan conformes a los Criterios del citado Colegio de Abogados, tras lo cual pasaron las actuaciones a la Secretaria Judicial para que dictase el Decreto procedente en Derecho.

CUARTO .- El 3 de noviembre de 2014 se dictaron sendos Decretos en los que se acuerda desestimar las impugnaciones por excesivas de las tasaciones de costas practicadas en el presente recurso por importe de 2.000 euros, cada una de ellas, imponiendo a la parte impugnante las costas de este incidente. Contra dichos Decretos se han interpuesto sendos recursos de revisión por la representación procesal de Dª. Daniela . Dándose traslado de dichos recursos al Abogado del Estado y a la Letrada de la Comunidad de Madrid, para alegaciones, se evacuó por ambas partes el trámite conferido, oponiéndose a la estimación de los recursos, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Alega la representación procesal de la parte condenada en costas, en síntesis, en parecidos escritos, la infracción de los artículos 241 y 245 de la LEC por parte de los Decretos recurridos, "al no aplicarse las pautas de valoración usuales, reiteradas en la doctrina jurisprudencial, que exigen la ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso en función del grado de complejidad del asunto y trabajo realizado, así como la adecuación de la minuta de honorarios a los criterios orientadores de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados, en este caso el de Madrid", citando jurisprudencia al efecto. Añade que el trabajo de ambos profesionales consistió en "un escrito de oposición al recurso en el que se limitó a solicitar la declaración de inadmisión de la demanda sin argumento justificado alguno y la improcedencia de reconocimiento del error judicial, sin realizar ningún tipo de desarrollo argumental, por lo que la aplicación estricta del Baremo con la consiguiente reclamación de 11.355,24 euros, es totalmente desproporcionada para el caso, de lo que resulta que debe reducirse la cuantía en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expresada". En concreto, en relación con la intervención de la Comunidad de Madrid, la considera "irrelevante en este asunto, y no tiene interés alguno en juego, en cuanto que de haberse aceptado el error judicial se instaría la responsabilidad patrimonial contra la Administración de Justicia, esto es, contra el Ministerio de Justicia (Administración General del Estado representada y defendida en este asunto por la Abogada del Estado)"; considera que el Letrado de la Comunidad de Madrid no ha consultado los autos, limitándose a adherirse a la pretensión formulada por el Servicio Jurídico del Estado, razón por la que entiende que la cuantía de su minuta debe ser de 100 euros, solicitando 200 euros para la del Abogado del Estado.

SEGUNDO .- La cantidad de 2.000 euros que figura en las minutas presentadas, y acogidas por las tasaciones de costas efectuadas por la Sra. Secretaria Judicial, está en el límite fijado en el Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2013 como cantidad máxima a abonar por la parte recurrente a la parte recurrida, limitación que se estableció de conformidad con el articulo 139.3 de la LRJCA .

En este sentido, como señala el Abogado del Estado, reiterada jurisprudencia de esta Sala (AATS de 22 de junio de 2006 dictado en recurso de casación 4987/2001 ; de 26 de septiembre de 2008 dictado en recurso de casación para unificación de doctrina 68/2002 ; de 16 de octubre de 2008, dictado en recurso de casación 4609/2002 ; de 9 de julio de 2009 dictado en recurso 1863/2006 y de 14 de julio de 2010 dictado en recurso 4534/2004 ) establece que la fijación en sentencia o auto de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hace inviable la reducción de la misma, ya que la Sala, al fijarlas, ya tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el Abogado del Estado, lo que el propio Auto de 9 de julio de 2009 recoge al señalar "... es claro que si la Sala en la sentencia se refiere a esa cantidad máxima ya está valorando y admitiendo la validez de la minuta que se presenta dentro de esa cantidad máxima, obviamente lo que no impide que el favorecido por esa declaración pueda solicitar una cantidad inferior, pero si solicita esa cantidad máxima se está cumpliendo lo dispuesto en la sentencia y no se puede alterar si no es impugnando la citada sentencia".

En este caso, las razones alegadas (importancia objetiva de los intereses en juego y la cuantía económica del pleito y el importe excesivo de las costas en función del trabajo realizado y el tiempo empleado) son insuficientes para reducir la cuantía de las costas prefijada en sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues las razones expuestas, complejidad del asunto y trabajo realizado son las tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia sentencia.

TERCERO .- El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C ., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que no procede efectuar ningún pronunciamiento respecto de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar los recursos de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación de los mismos comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar, por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar los recursos de revisión interpuestos por la representación procesal de Dª. Daniela contra los Decretos de 3 de noviembre de 2014, que se confirman; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes beneficiadas, por todos los conceptos, la cifra de 500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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