ATS 317/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10845/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución317/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Dictado auto por el Juzgado de lo Penal nº 1 de La Coruña en fecha 2 de octubre de 2014 en el que se procede a la acumulación de una parte de las condenas solicitada, en la ejecutoria con referencia 242/2013, se presentó recurso de casación por Claudio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sofía María Álvarez Buylla Martínez, con base en un único motivo, alegando infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la L.E.Cr .

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal impugnó el motivo invocado.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .- A).- Se alega infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la L.E.Cr .

Si bien no es posible deducir los argumentos de la denuncia planteada en el recurso, en el trámite del art. 882, párrafo 2º, LECr , la parte presenta escrito de contestación a la impugnación realizada por el Ministerio Fiscal, y denuncia la indebida exclusión de la Ejecutoria 108/2005 de la acumulación efectuada por el Juzgado de lo Penal, en aplicación del artículo 76 CP . Sosteniendo la existencia de conexidad de los delitos acumulados con el contenido en la misma.

B).- La doctrina de esta Sala (SSTS 192/2010 y 253/2010 , entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Asimismo procede recordar que la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del artículo 76 del Código Penal ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después, lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

  1. En el caso que nos ocupa, el cuadro sinóptico de las penas a acumular, es el siguiente:

PROCEDIMIENTO TRIBUNAL

O

JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

1 EJECUTORIA

108/2005 Juzgado de lo Penal 4 de Coruña 30-03-2004 3-02-2002 1-4-0

1-0-0

1-0-0

2 EJECUTORIA

165/2009 Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol 17-09-2008 18-07-2008 4-3-0

2-1-0

3 EJECUTORIA

27/2010 Juzgado de lo penal nº 1 de Coruña 14-05-2009 9-07-2008 4-0-0

1-0-0

4 EJECUTORIA

432/10 Juzgado de lo penal nº 6 de Coruña 20-10-10 13-05-08 1-0-0

5 EJECUTORIA

242/13 Juzgado de lo Penal nº 1 de Coruña 8-04-13 1-07-08 3-6-1

3-6-1

1-0-0

Con base en los criterios de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expuestos anteriormente, a los efectos que nos ocupan, partiendo de la más antigua de las sentencias, esto es, la que figura con el ordinal 1, desde una perspectiva hipotética, con base en lo dispuesto en los artículos 76 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de ninguno de los hechos que dieron lugar a las causas enumeradas con el resto de los ordinales, por ser todos ellos posteriores.

Continuando con la siguiente sentencia, esto es, la que figura con el ordinal 2, desde una perspectiva hipotética, con base en lo dispuesto en los artículos 76 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos que dieron lugar a las restantes causas, enumeradas con los ordinales 3, 4, 5, y 6, por ser los hechos de fecha anterior al dictado de dicha resolución de referencia. Habida cuenta de que el triple de la pena de prisión más grave de las allí dictadas, es inferior a la suma aritmética de las dictadas en los procesos mencionados, procede la acumulación.

Y esta ha sido la conclusión a la que ha llegado el Juzgado de lo Penal en el auto hoy recurrido, aunque haya partido de la fecha de la firmeza de las sentencias que se corresponden con los ordinales 1 y 3, que no obstante en nada varía el resultado alcanzado en este caso. Excluye de la acumulación igualmente la ejecutoria 72/2011, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol, cuya sentencia es de 30-09-2010 y fecha de comisión de los hechos 13-05-2008, al haberse impuesto en dicha sentencia una pena de 12 meses de multa. Con respecto a esta pena, si bien nada alega el recurrente, consta en los Antecedentes Penales que la misma fue dejada sin efecto por aplicación de la Ley Orgánica 5/2010.

Por tanto y en contestación al recurso formulado, no es posible incorporar a la acumulación efectuada la pena impuesta en la sentencia que aparece recogida en el ordinal 1, puesto que tal y como establece el auto recurrido, es de fecha anterior a los hechos del resto de las ejecutorias.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el apartado 1º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto anteriormente citado.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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