ATS, 13 de Marzo de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso20036/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 20 de enero se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Gil Segura en nombre y representación de Vidal , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, de 7/10/13 , dictada en el Juicio Oral 413/13 que condenó al hoy solicitante por dos delitos de violencia de género del art. 153.1 y 3 del CP, un delito de maltrato del 153.1 CP y un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 CP y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad que por su Sección Segunda, en el Rollo 875/13 dictó sentencia de 21/1/14 que desestimando el recurso de apelación confirmó la dictada en la instancia. Se apoya en el art. 954.4º LECrim y alega "... dado que mi representado fue en su día condenado por la sentencia que ahora se impugna, habiéndose dictado la misma sin la práctica de prueba testifical fundamental para el esclarecimiento de los hechos, de la hija de ambas partes intervinientes en el procedimiento: Rocío , quien en la actualidad cuenta con 15 años de edad; la cual demostrará que el condenado no realizó los hechos por los que ha sido sentenciado, los cuales se consideran probados en la sentencia que se pretende recurrir. No habiendo podido declarar la menor, Rocío , ante el temor y miedo infundado por la madre de ésta frente a tal actuación...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3/3/15, dictaminó: "...La aportación de este testimonio no aportaría sin más la evidencia de nuevos hechos y de la inocencia del acusado, cuando concurren otras pruebas de cargo valoradas correctamente por ambos Tribunales (el de instancia y el de Apelación). Procede pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 957 de la L.E.Criminal a no autorizar la interposición del recurso por no concurrir los requisitos establecidos en la legislación y jurisprudencia aplicables...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Vidal condenado por el Juzgado de lo Penal de Castellón por dos delitos de violencia de género del art. 153.1 y 3 CP, un delito de maltrato del 153.1 CP y un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 CP , sentencia confirmada por la Audiencia al desestimar el recurso de apelación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, se apoya en el art. 954.4º LECrim y alega que la sentencia se dictó sin la práctica de prueba testifical fundamental para el esclarecimiento de los hechos, la hija de ambas partes intervinientes en el procedimiento: Rocío , quien en la actualidad cuenta con 15 años de edad; la cual demostrará que el condenado no realizó los hechos por los que ha sido sentenciado.

SEGUNDO

En un recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material seguridad jurídica, alza primando el valor de aquella sobre ésta, pero sólo, en los concretos y específicos supuestos previstos en el Art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. Como decíamos en la sentencia de 6 de febrero de 2002 :

"La exigencia de seguridad jurídica determina la necesidad de que las resoluciones judiciales alcancen, tras el agotamiento o la renuncia a los recursos legalmente establecidos, el valor de cosa juzgada y, por tanto, inconmovible e inalterable el contenido de lo decidido en las resoluciones judiciales devenidas firmes. Empero cabe una posibilidad extraordinaria de excepción frente al valor de cosa juzgada de las sentencias y resoluciones judiciales, excepción de particular relieve en materia penal cuando se hayan dictado en sentido condenatorio y. más tarde, pueda evidenciarse la injusticia de lo resuelto por hacerse patente, mediante medios de prueba de los que no se dispuso anteriormente, la inocencia de quien hubiera sido condenado. Esta posibilidad extraordinaria y excepcional es el recurso de revisión, a través del cual puede deshacerse y dejarse sin efecto lo acordado en resolución que ha alcanzado el valor de cosa juzgada, pero que, por error o equivocación, es básicamente injusta. Ahora bien, es claro que, tal excepcional derogación del principio general requiere particular cautela con el fin de encontrar un equilibrio entre lo que sea de justicia de un lado, y la preservación de la seguridad jurídica. De ahí las taxativas causas que para la admisión del recurso de revisión están establecidas en el art. 954 de la LECrim . y el rigor de las expresiones que en él se emplean y que, en el caso del núm. 4, obligan a que los nuevos elementos de prueba, cuyo conocimiento haya sobrevenido con posterioridad a la sentencia, evidencien la inocencia del condenado. Y esa rotunda exigencia de evidencia es opuesta a que la inocencia sea meramente posible o condicionada, o bien, necesitada de complementarse con elaborados y dudosos razonamientos" .

En el presente caso el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en este n° 4 del Art. 954 de la LECrim que exige la concurrencia de dos requisitos: A- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en e anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando informa de la ausencia de los requisitos establecidos para la autorización que se pretende, se trata de determinar si la declaración de la hija menor que ahora se pretende, puede considerarse nueva prueba y con ella se evidencia la inocencia del condenado. Ello no es así, porque la prueba testifical de la persona menor de edad, era un medio probatorio disponible y conocido en el plenario y por ello pudo ser propuesta como testigo de su defensa, ello le priva de la novedad que requiere el art. 954.4º LECrim y además tal declaración no evidencia la inocencia del hoy solicitante, al concurrir otras pruebas de cargo valoradas por los Tribunales sentenciadores, así se valoró pormenorizadamente la declaración de la víctima, y del resto de los testigos que prestaron declaración, el hijo de los litigantes y agentes de policía. Consta además que en el juicio ya declaró un hijo de los litigantes a favor de su padre, destacando la Sentencia su falta de credibilidad, por haber llegado a negar incluso extremos reconocidos por su propio padre y acusado.. Por lo expuesto, no concurriendo el requisito de la novedad, ni de la evidencia, el recurso, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, es claramente inadmisible, por ello, conforme al art. 957 LECrim ., la autorización debe denegarse.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a autorizar a Vidal , a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 7/10/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón dictada en el Juicio Oral 413/13 y la de 21/11/14 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de igual ciudad, dictada en el Rollo 875/13.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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