ATS 296/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10823/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución296/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, en la Ejecutoria 979/2013, se dictó Auto de fecha 30 de septiembre de 2014 , por el que se acuerda que "no procede incluir en el Auto de fecha 18 de julio de 2013 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia en la ejecutoria 979/2013 la ejecutoria 602/2011", en relación con David .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por David , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alfonso Castro Serrano, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

Las condenas cuya acumulación se solicitan son las siguientes:

EJECUTORIA

ÓRGANO

FECHA DE SENTENCIA

FECHA HECHOS

PENA

Nº 1

698/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA

11/04/2012

04/08/2011

02-00-00

Nº 2

1216/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALENCIA

13/06/2012

13/10/2011

02-03-00

Nº 3

1937/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIA

31/10/2012

29/07/2010

01-00-00

01-00-00

Nº 4

1390/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIA

26/03/2012

22/05/2010

00-00-22

Nº 5

376/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALENCIA

12/02/2013

Marzo y Abril de 2011

00-00-180

Nº 6

979/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE VALENCIA

14/03/2013

12/08/2011

01-11-29

Nº 7

602/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE VALENCIA

11/02/2011

23/11/2008

01-06-00

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 de la LECrim , se invoca la infracción del art. 76 del CP , en relación con el art. 988 LECrim .

  1. Sostiene que se debe incluir en la anterior acumulación acordada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia por Auto de 18 de julio de 2013 , en que se acumulaban seis condenas impuestas al recurrente fijando una pena máxima de 6 años y 9 meses de prisión, la pena de 1 año y 6 meses -sin modificación del total de la pena acumulada- impuesta por sentencia de 11 de febrero de 2011 (ejecutoria 602/2011), que ya constaba en la hoja histórico penal que el Juzgado tuvo a su disposición cuando se dictó el primer Auto, y en razón a que los hechos son anteriores a la fecha en que se dictó la sentencia más antigua y de la que se partió para la acumulación (ejecutoria 1390/2012 que se dictó el 26 de marzo de 2012). Concluye que esa inclusión no debe alterar el límite de cumplimiento de 6 años y 9 meses de prisión, al no ser la pena de la ejecutoria 602/2011 más grave que la que se tomó como referencia para el cálculo del triple en la acumulación realizada en el Auto de 18 de julio de 2013 .

  2. La norma reguladora de esta materia y, supuestamente infringida, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin que se pueda, con ello, exceder los veinte años de duración, salvo las excepciones que el mismo precepto enumera para la superación de este límite de los veinte años.

    Este Tribunal superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la "conexidad" de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba, en los términos en los que dicha "conexidad" es contemplada en el artículo 17 de la Ley de procedimiento penal, en la actualidad atiende a un criterio estrictamente cronológico, es decir, exclusivamente referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos Tal solución además se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal , sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas "ad infinitum", de modo que quien ya hubiere alcanzado los límites máximos de cumplimiento en la primera de ellas, o cualquiera otra posterior, dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella, sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación.

    Y más aún, si se hubiera alcanzado ya el límite máximo de los veinte, o treinta, años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal.

    En tal sentido, el criterio actual es claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos.

    Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido (STS 06-06-13 ).

    El único criterio en definitiva aplicable en supuestos como el presente, y de acuerdo con la reiterada doctrina al respecto de esta misma Sala, es el de apreciar si los diferentes hechos que dieron lugar a las condenas susceptibles de acumulación pudieron, o no, ser juzgados simultáneamente.

    Aunque es cierto que la acumulación de condenas puede modificarse y que no entra en juego la cosa juzgada, ello se hace depender obviamente de que recaiga una nueva sentencia susceptible de refundición. Así, hemos dicho, por ejemplo, en STS 344/2014, de 24 de abril , que: "La posibilidad de una acumulación sobre lo ya acumulado no es, desde luego, una extravagancia. Ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala. En la STS 434/2013, 23 de mayo razonábamos en los siguientes términos: "...cierto es que una jurisprudencia remota de esta Sala Segunda, de la que se hacen eco las SSTS núm. 368/2013, de 17 de abril , 154/2010, de 10 de febrero , ó 322/2011, de 19 abril , por citar algunas, tenía establecido que las condenas que habían sido objeto de una acumulación anterior no podían volver a acumularse, al producirse en esos casos los efectos de la cosa juzgada. Sin embargo, a partir señaladamente del año 2003 esta interpretación se modificó en el sentido de afirmarse desde entonces, de modo uniforme, que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada. Ello es consecuencia misma de la adopción del criterio cronológico, que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias. Así pues, apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad, ampliando la acumulación ya practicada. De modo que, si tras el dictado de un auto de acumulación aparecen otras sentencias condenatorias contra la misma persona, en ese caso lo que permitirá o impedirá la acumulación entre todas las penas contempladas será el cumplimiento de las exigencias legales, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia y expuestas más arriba ( SSTS núm. 898/2009 ó 146/2010 ), pero en ningún modo será óbice a la nueva acumulación la preexistencia de una anterior, también por decisión judicial. Y ello porque la propia naturaleza de los autos de acumulación dictados al amparo del art. 76 CP impone su modificabilidad cuando sobrevienen nuevas condenas susceptibles de acumulación a las ya acumuladas ( STS núm. 917/2012, de 19 de noviembre )".

    La exigencia de un requisito cronológico o de temporalidad, también en estos casos, sigue estando vigente.

  3. Así las cosas, la pretensión carece de fundamento alguno. La acumulación acordada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia por Auto de 18 de julio de 2013 , le resulta más beneficiosa al reo, pues en ella se acumulaban las penas impuestas en las seis ejecutorias que se tuvieron en cuenta (las seis primeras del cuadro), partiendo de la sentencia más antigua (la número 4 del cuadro), acumulando las penas del resto de ejecutorias (1, 2, 3, 5 y 6), porque los hechos son, en todos los casos, anteriores a la fecha de aquella sentencia, fijando un límite máximo de 6 años y 9 meses de prisión (triple de la más grave, que es la pena de la ejecutoria nº 2 del cuadro), ya que la suma aritmética supera ese límite. Si se incluyera esa nueva ejecutoria, que no se tuvo en cuenta insistimos cuando se dicto el Auto de 18 de julio de 2013 , habría que partir de esa ejecutoria (la número 7 del cuadro), porque pasaría a ser la más antigua de las sentencias y excluir de la acumulación, en razón al criterio cronológico antes apuntado, las ejecutorias números 1, 2, 5 y 6, puesto que los hechos son posteriores a la fecha de la sentencia y en consecuencia no podrían haber sido enjuiciados conjuntamente, por lo que, en definitiva, esa nueva acumulación no sería más beneficiosa que la ya acordada en el repetido Auto de 18 de julio de 2013 . En efecto, partiendo de la ejecutoria 602/2011, el triple de la pena mayor, precisamente la impuesta en esa ejecutoria (3 años y 18 meses), es superior a la suma aritmética de las penas acumulables (las impuestas en las ejecutorias números 3, 4 y 7 del cuadro). En definitiva, si se incluye la ejecutoria que el recurrente pretende, la acumulación daría lugar a dos bloques: 1) el formado por las ejecutorias 3, 4 y 7; y 2) el formado por las ejecutorias 1, 2, 5 y 6. En ninguno de ellos, procedería la acumulación, de modo que sería procedente el cumplimiento sucesivo de todas las penas. Ello supone un perjuicio para el reo, respecto a su situación por lo que no procede la acumulación.

    Procede, por tanto, acordar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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