ATS, 12 de Febrero de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso1455/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 869/12 seguido a instancia de DON Esteban contra COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado Don Javier Berriatua Horta, en nombre y representación de EMPRESA COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado la improcedencia del despido disciplinario enjuiciado. El actor ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos desde el 09/12/82, con categoría de titulado superior y salario de 8.532,87 € al mes. Ocupó el cargo de Secretario General del Colegio entre el 14/03/05 y el 01/06/12. El 18/06/12 fue despedido por motivos disciplinarios, imputándole fraude y deslealtad en la suscripción del documento de 27/03/12, en el que se pactaban unas determinadas condiciones indemnizatorias.

En suplicación, y ahora en casación, la demandada aduce que la conducta del demandante constituyó una actuación desleal, trasgresión de la buena fe contractual y un claro abuso de derecho para con la empresa, por cuanto se realiza el documento estando la recurrente en una situación de crisis, con pérdidas, reducción de gastos y déficit presupuestario, introduciendo unas garantías y blindaje, y suscribiéndose por un Presidente a escasos días de su renovación, con unas garantías que cubren el despido por cualquier causa. La Sala desestima el recurso, reiterando los argumentos que la propia Sala había plasmado en su anterior sentencia de 21/10/13 (R. 1122/13 ), referida a la naturaleza y validez del pacto suscrito en un asunto sustancialmente similar, donde se entendió que las condiciones pactadas no resultan exorbitantes ni abusivas, no constando que en la suscripción del acuerdo se cometieran irregularidad alguna. Añade que el Colegio había decidido el día 21/06/11 la realización de despidos individuales con 45 días por año, y que se podrían negociar despidos, reducciones de jornada, etc. con el máximo indicado y a tal fin, el 26/09/11, la Junta de Gobierno facultó a su Presidente y su Tesorero solidariamente para que decidiesen y autorizasen el despido del personal o la modificación de condiciones contractuales pudiendo pactar las que considerasen necesarias. Llegando el Tribunal a la conclusión que el acuerdo firmado no se aparta de ese marco, al pactarse el abono de una indemnización para el caso de extinción de la relación laboral.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 12/09/02 (R. 1506/02 ), revoca la de instancia y declara la procedencia del despido. En este caso la empresa imputa al actor, Técnico-Superior-Director Técnico (Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos), el haber fijado en connivencia con el Presidente del Consejo de Administración, unos incentivos millonarios para la realización de unos trabajos ya ejecutados y blindar sin autorización expresa del Consejo de Administración los contratos de sus compañeros, algunos de ellos contratados con carácter temporal, excediendo el ámbito establecido para el contrato de mandato en el Código civil, por lo que concurre deslealtad y transgresión de la buena fe. La Sala estima el recurso y declara la procedencia del despido por abuso de la confianza otorgada por la empresa mediante el uso transgresor de la buena fe de los poderes de dirección, a fin de beneficiar a las personas de su confianza, en perjuicio de los intereses empresariales y con ocultación a los órganos de dirección de la empresa.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, distinta también la valoración que de ellas ha hecho cada Tribunal. Así, en la referencial el trabajador había favorecido a tres de sus colaboradores, reconociendo para el caso de extinción improcedente, además, de las cantidades que legalmente corresponderían, indemnizaciones millonarias, y había acordado a espaldas del Consejo de Administración el percibo personal de incentivos para la realización futura de trabajos que ya estaban ejecutados o pendientes de presentar ante las autoridades, por importes correspondientes a tres anualidades de salario, ingresando parte en su cuenta con la colaboración de un empleado contratado temporalmente por la empresa, al que reconoció el carácter indefinido de su relación laboral. Todo lo cual causó un perjuicio a la empresa, contra la que se entablaron diversos litigios en reclamación de los derechos unilateralmente concedidos por el actor. Situación que no es homologable a la descrita en la sentencia ahora recurrida, donde lo que se imputa al trabajador es la obtención de unos beneficios indemnizatorios en el acuerdo suscrito el dia 27/03/12, en el que se pacta el abono de una indemnización de 45 días para el caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que la Sala se había pronunciado sobre los hechos el 21/10/2013 y que la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 ( R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 ) ] .

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Javier Berriatua Horta en nombre y representación de EMPRESA COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1505/2013 , interpuesto por COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 7 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 869/12 seguido a instancia de DON Esteban contra COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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