ATS, 3 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2907/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 106/2012 seguido a instancia de D. Isidro contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de mayo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2014, se formalizó por el letrado D. Juan Franco Ramírez en nombre y representación de D. Isidro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y condena al trabajador al reintegro de 8.474,79 € correspondientes al exceso de prestación contributiva abonadas sobre su periodo máximo. El actor fue despedido el 10/09/08, y por sentencia de 09/07/09 se declaró extinguida la relación laboral en esa fecha, condenando a las empresas al pago de una indemnización y 15.616,42 € por salarios de tramitación devengados entre el 11/09/08 y el 09/07/09. El SPEE le reconoció prestación por desempleo por el periodo de 11/09/08 al 10/09/10, por 720 días. Posteriormente reconoció prestación por desempleo por 720 días, por el periodo de 10/07/09 a 09/07/11, día inicial posterior a la fecha de la fijación en sentencia de salarios de tramitación. El 16/08/11 la Entidad demandada dictó resolución reconociendo el derecho al subsidio desempleo en los siguientes términos: días de derecho 720, periodo reconocido 10/08/11 al 09/02/12, indicando que se procederá a compensar el cobro indebido que tiene pendiente a reintegrar, por importe de 8.474,79 € hasta que se produzca la liquidación de la misma. Por resolución de 22/11/11 declara la percepción indebida de prestación por desempleo por el periodo de 11/09/08 al 30/05/10 en la cuantía de 8.048,92 € (pago de 426 €). Tras declararse la insolvencia de la parte ejecutada, el actor percibió del FOGASA en concepto de salarios de tramitación 677,40 €, el 15/03/11. Se discute el número de días totales percibidos por el beneficiario en concepto de prestación contributiva por desempleo, que la Entidad Gestora entiende ha sido de 1020 días, de los que 300 corresponden a la resolución inicial dictada con anterioridad a la aportación de la sentencia que declaraba la improcedencia del despido, y 720 del nuevo reconocimiento.

La Sala fundamenta su decisión en que el trabajador ha percibido en cómputo total 300 días de prestación contributiva por encima del máximo de 720 días legalmente establecido ( art. 210.1 de la LGSS ), ya que se ha abonado la prestación inicial hasta el momento de dictarse la sentencia y, posteriormente, se ha pagado también del importe máximo de la prestación regularizada. Llegando a la conclusión que ha de reintegrar los 300 días abonados de más sobre el periodo máximo, no como incompatibilidad entre salarios de tramitación y prestación de desempleo, sino como abono por encima del periodo máximo de la prestación.

Se ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5/10/10 (R. 4834/09 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor, revocando la resolución administrativa impugnada y declarando indebida la percepción por prestación de desempleo en la cuantía de 4.290 €. El demandante fue despedido el 5/9/06, solicitando el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, lo que le fue concedido por el INEM con efectos del día 6/9/06 con una duración de 600 días. El Juzgado dictó sentencia en fecha 31/1/07 , por la que se declaraba la improcedencia del despido. En fecha 16/5/07, dictó Auto por el que, ante la falta de readmisión del actor, declaró extinguida la relación laboral con efectos de dicha fecha y condenó a la empresa a satisfacerle la cantidad de 2.902'24 € en concepto de indemnización y 10.713'32 € por salarios de tramitación. El 22/1/08 el Juzgado declaró a la empresa en situación de insolvencia legal total por importe de 13.615'56 €. Por resolución del SPEE de 18/6/08 se revoca la prestación de desempleo concedida, declarando indebida la percepción de dicha prestación, en cuantía de 6.807'34 €, correspondiente al periodo durante el que percibió la prestación, requiriendo al mismo para que reintegrara dicha cantidad. En fecha 9/5/08 se reconoció el derecho del trabajador a percibir del FOGASA la cantidad 8.351'02 €, correspondiendo la cantidad de 1.947'52 € a indemnización por despido, y 6.403'50 € a salarios de tramitación (correspondientes a 150 días).

Señala la Sala que la línea interpretativa seguida en relación a la obligación de reintegrar las prestaciones de desempleo percibidas con posterioridad a la reforma operada por Ley 42/2006 es que no basta el mero reconocimiento judicial del derecho a los salarios de tramitación, sino que es preciso que se haya producido su cobro efectivo. En el caso de autos se da la particularidad de que el actor ha percibido en parte los salarios de tramitación, pues ha cobrado del FOGASA 6.403,50 € en tal concepto y el SPEE le abonó por prestación contributiva de desempleo la cantidad de 6807,34 € correspondientes al período comprendido entre el 6/9/06 y el 13/5/07, por lo que se ha producido realmente la incompatibilidad entre salarios y prestación de desempleo que permite la entrada en juego de la norma legales de aplicación, de modo que las prestaciones de desempleo se consideran indebidas con la consiguiente obligación de reintegro. Ahora bien, la incompatibilidad es parcial, pues los salarios de tramitación abonados por el FOGASA corresponden al tope legal de 150 días, por lo que la incompatibilidad se da sólo en ese período de 150 días, y no respecto de los 450 días restantes de los 600 reconocidos. Y como lo percibido en esos cinco meses por prestación de desempleo equivaldría a 4290 €, esta suma es la que resulta incompatible con los salarios de trámite y a ella se ha de limitar el reintegro de prestaciones indebidas.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación. En primer lugar, ambas resoluciones aplican la misma doctrina consistente en que habiendo abonado el FOGASA efectivamente a los actores los salarios de tramitación, existe incompatibilidad entre los mismos y el percibo de la prestación por desempleo. En segundo lugar, en la sentencia recurrida se da la circunstancia de que derivadas del mismo despido al demandante se le reconocen dos prestaciones por desempleo, que percibe por 720 y 300 días, respectivamente, y no se le pide la devolución de la integridad por el hecho de la percepción de parte de los salarios de tramitación, sino que es requerido por el SPEE para el reintegro del exceso, al habérsele abonado más de aquello a lo que tenía derecho a raíz de su situación legal de desempleo; nada similar se da en la sentencia de contraste, en la que no consta el reconocimiento de dos prestaciones por desempleo derivadas de un único despido, sino únicamente una incompatibilidad parcial entre la prestación por desempleo y los salarios de tramitación, pues los salarios de tramitación abonados al actor por el FOGASA corresponden al tope legal de 150 días. Y no existen pronunciamientos contradictorios, dado que ambas resoluciones condenan a los beneficiarios al reintegro al SPEE de determinadas cantidades, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Franco Ramírez, en nombre y representación de D. Isidro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 1245/2014 , interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 12 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 106/2012 seguido a instancia de D. Isidro contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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