ATS, 11 de Febrero de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Número de Recurso59/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó auto el 20 de mayo de 2014 , teniendo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el Letrado Sr Vivas en nombre del Sr. Carlos Francisco contra la sentencia dictada por esa Sala el 23 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2470/12 ,"casación 128/14".

SEGUNDO

Contra este auto se ha interpuesto recurso de queja por el Letrado Sr Vivas en nombre del demandante Don. Carlos Francisco en fecha 18 de junio de 2014.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El recurso de queja se fórmula frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 20 de mayo de 2014 , que acuerda tener por no preparado el recurso de casación para unificación de la doctrina y poner fin al trámite del recurso, declarando la firmeza de la sentencia recurrida por no haberse efectuado la subsanación de los defectos formales advertidos en el plazo concedido para ello - art 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) -.

  1. - Como antecedentes necesarios para resolver la cuestión se señalan los siguientes: a) Por el trabajador recurrente se preparó en tiempo el recurso de casación para la unificación de doctrina. b) Por diligencia de ordenación, de 28/4/2014, fue requerido para que en el plazo de 5 días subsanará los defectos advertidos consistente en falta de acreditación o insuficiente acreditación de la representación; falta de aportación de copias del escrito de preparación del recurso; falta de designación de un domicilio en la sede del Tribunal Supremo y completar la referencia detallada y precisa de los datos significativos de la sentencia o sentencias que la parte cita y alega para fundamentar la contradicción. Y ello con apercibimiento de que de no efectuarse la subsanación en tiempo y forma se dictara auto poniendo fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución, art 230.6 LRJS . c) Transcurrido el plazo señalado sin haber cumplimentado el anterior requerimiento se procedió a dictar auto teniendo por no preparado el recurso de casación unificadora.

  2. - Alega el recurrente en el recurso de queja que el escrito de subsanación de defectos formales se presentó en tiempo y forma, puesto que en fecha 12/5/2014 presentó escrito de subsanación de los defectos advertidos, en nombre del recurrente y de otro trabajador, acompañando al mismo todos y cada de los documentos que faltaban e indicando domicilio a efectos de notificaciones, así como las copias y la referencia detallada de las sentencias que se alegan.

  3. - Estas alegaciones no pueden tener favorable acogida. Consta en las actuaciones que por el Letrado Sr. Vivas, se presentó un escrito de subsanación pero no iba dirigido ni referenciado al procedimiento o recurso ahora analizado puesto que en el encabezamiento figura: Recurso de suplicación 2471/12, tipo de procedimiento Casación 128/14, demandante: Don. Carlos Francisco , Sr Agustín y demandado Endesa Generación. Es decir, lo que ahora se pretende es dotar de plenos efectos jurídicos a un escrito dirigido a subsanar los defectos advertidos en otro recurso y en el que la única coincidencia con el actual es la empresa demandada y el figurar el nombre del ahora recurrente.

Dado que en el escrito presentado por el Letrado Sr. Vivas va dirigido al TSJ pero a un recurso de suplicación y casación diferente al que ahora estamos ahora conociendo, que es el recurso de suplicación 2740/12, recurso de casación 108/14, procedimiento de origen 586/11 y en el que figura como único demandante Don. Carlos Francisco contra Endesa Generación, no queda sino compartir el criterio del auto recurrido, puesto que no se ha presentado en el tiempo y en la forma prevista la subsanación requerida. Es evidente que para que los escritos de las partes desplieguen los efectos pretendidos tienen que reunir las exigencias procesales de presentación en tiempo, forma y lugar, entre las que se incluyen, indudablemente, el identificar correctamente el procedimiento en el que se pretende que surta efectos. Y esto es lo que ahora ha incumplido la parte, por lo que no puede pretenderse que el escrito de subsanación presentado y dirigido a un determinado recurso surta efectos en otro recurso diferente, máxime cuando ninguna indicación se hace al respecto en el escrito.

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos configura "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". ( ATS 9/6/2004, Queja 11/2004 ; 15/10/2013, queja 59/2013 ).

SEGUNDO

1.- Respecto de la relevancia que el error en la presentación de escritos de recursos pueda tener sobre la tutela judicial efectiva, es conveniente recordar que el TC ha tenido oportunidad de establecer doctrina sobre la cuestión, entre las que cabe destacar las STC 172/2000, de 26 de junio y STC 33/2004 de 8 de marzo . La primera de ellas examinó un supuesto de error sufrido por la parte recurrente en la anotación del número de registro de los autos en su escrito de personación en el recurso de apelación interpuesto, dando lugar a que el escrito de personación no se uniese al rollo correspondiente y a que, en consecuencia, la Audiencia declarase desierto el recurso, una vez transcurrido el emplazamiento. En la segunda, se aborda un caso similar en el que el error material fue equivocar la identificación de la numeración de los autos civiles en los que se sustanciaba dicho trámite, transcribiendo literalmente que se trataba de los autos número «459/98» en lugar del número «759/98», que era el correcto; el órgano judicial de apelación dictó Auto por el que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, al considerar que la parte apelante, no se había personado en el trámite.

De aquellos pronunciamientos se deduce con claridad la doctrina tradicional del TC, según la cual: 1) «"la falta de suficiente identificación en el escrito de comparecencia del pleito a que corresponde o la omisión de los datos fundamentales, a ese efecto, si son determinantes del extravío del escrito o de que el mismo obre en sección distinta de la Secretaría impidiendo así su unión al rollo correspondiente, hacen recaer sobre el propio interesado o su representante los efectos del error y no sobre la oficina judicial" ( STC 334/1994, de 19 de diciembre , FJ 3). 2) Por ello "si la parte no identifica suficientemente la apelación en la que pretende personarse, por no expresar en el escrito los datos necesarios y suficientes para que pueda unirse sin duda al rollo correspondiente, habrá incurrido en una falta de diligencia causante de la posterior indefensión, lo cual obliga a desestimar el amparo" ( STC 82/1999, de 10 de mayo , FJ 2. y 3) En consecuencia y abundando en esta línea de razonamiento el TC ha afirmado que «si, pese al error (por ejemplo numérico o aritmético) en alguno de los datos figurantes en el escrito de personación existen otras circunstancias que razonablemente permiten unirlo a las actuaciones correspondientes, la falta de efecto procesal de la personación no será imputable a la parte sino al órgano jurisdiccional (como se ha estimado en la reciente STC 67/1999 ). En definitiva, la "identificación suficiente del proceso", en palabras de la STC 334/1994 , se convierte así en la cuestión esencial de la presente demanda de amparo». ( STC 37/2003, de 25 de febrero , FJ 6).

  1. - En el presente caso, y en aplicación de la anterior doctrina hay que concluir que del cuerpo del escrito de subsanación del recurso no hay datos que permitan deducir que el TSJ pudo identificar un posible error ni que dicho escrito se estaba queriendo referir al recurrente en queja. Y ello es así porque en el escrito presentado se identifica el recurso de suplicación 2471/12 y Recurso de casación 128/14, que coinciden con una pieza separada existente y real en el TSJ, existiendo también coincidencia en el resto de los datos, persona del trabajador demandante y recurrente, y presentación de la documentación necesaria para subsanar los defectos advertidos en la diligencia de ordenación de aquel procedimiento. Únicamente en el encabezamiento del escrito se hace referencia también Don. Carlos Francisco , pero sin ninguna explicación de por qué presentaba el escrito conjuntamente con el Don. Agustín . Parece que seria exigir una excesiva diligencia al órgano judicial que presentado un escrito correcto, suficientemente identificado y con el contenido acorde a lo requerido en los autos deba buscar o plantearse la razón por la que se hace referencia, además, a otro trabajador. Por tanto, ponderando la actuación del órgano judicial se concluye que actuó con la diligencia debida, dado que verificó que los datos relevantes aparecían correctamente expresados en el escrito, se unió al procedimiento correcto y surtió en el mismo los efectos previstos. Por todo lo anterior se estima que el error es imputable a la falta de diligencia de la recurrente.

3- Todo ello determina que en el presente caso la decisión de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía de tener por no preparado el recurso unificador por no haberse subsanado los defectos advertidos fue ajustada a derecho y ha de confirmarse en todos sus extremos, lo que implica la desestimación del recurso de queja.

Procede, por tanto, la desestimación de la queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por el Letrado por el Letrado Sr Vivas en nombre del demandante Don. Carlos Francisco en fecha 18 de junio de 2014 frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 20 de mayo de 2014 , que acuerda tener por no preparado el recurso de casación para unificación de la doctrina y poner fin al trámite del recurso, declarando la firmeza de la sentencia recurrida lo que confirmamos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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