ATS, 13 de Enero de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso28/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Gerona, dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por ACTIVA MUTUA 2008 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), D. Gaspar y la empresa CONSTRUCCIONES MAESAR S.L., declaro que el periodo de baja médica iniciado por el trabajador el 25-1-2011 deriva de contingencias profesionales, confirmando la resolución administrativa impugnada".

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la entidad ACTIVA MUTUA 2008, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de diciembre de 2013 , en la que se desestimaba el recurso interpuesto y se confirmaba íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO

Por el Procurador D. Andrea Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la entidad ACTIVA MUTUA 2008, se presentó en escrito de fecha 31 de julio de 2014, demanda de revisión contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gerona .

CUARTO

En Providencia de fecha 24 de octubre de 2014, se dió traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre la admisión o inadmisión de la demanda de revisión presentada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El art 236 de la LRJS establece que cualquier sentencia firme de esta jurisdicción puede ser objeto de revisión por los motivos del art 510 de la LEC y por el del art 86.3 de la propia LRJS , cabiendo inadmitir la demanda correspondiente al efecto, entre otras razones, si no concurren los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme, siendo facultad de la Sala recabar el parecer del Mº Fiscal en todo momento, a quien, en tal caso, corresponde evacuar informe, por ser una manifestación más de la propia defensa de la legalidad, del interés público tutelado por la ley y de la satisfacción del interés social a que alude el art 124.1 de la C.E ., los arts 1 , 3.1 , 6 y 7 de su propio Estatuto y 541.1 de la LOPJ , y ello independientemente de la previsión imperativa posterior del art 514.3 de la LEC .

La posibilidad de inadmisión a limine litis se enmarca en el principio de economía procesal que es, a su vez, fruto -al menos en su lata hermenéutica- de la proscripción de las dilaciones indebidas establecida en el art 24.2 de la Constitución , de tal manera que cabe entender cuanto menos aconsejable el rechazo de toda demanda revisora si desde un principio claramente no resulta incardinable en ninguno de los antedichos motivos del art 510 de la LEC , evitando así, entre otros efectos, el nacimiento o incremento de las costas que puedan causarse.

Sobre la base de todo ello, la demanda de revisión de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona en el procedimiento seguido a instancias de Activa Mutua 2008 con el número de autos 1116/11 no puede admitirse porque desde un primer momento es evidente que no resulta enmarcable en ninguno de los supuestos de la normativa procesal de aplicación toda vez que:

  1. No consta que la sentencia que se pretende revisar fuese recurrida en su día en casación, señalando expresamente la parte actora en el hecho primero de la demanda al efecto que la sentencia del Juzgado de instancia fue recurrida en suplicación, cuya Sala dictó sentencia el 3 de diciembre de 2013 desestimatoria de la pretensión de dicha parte, pero omitiendo, por el contrario, toda referencia a una posible casación para la unificación de doctrina, sin que se aleguen ni expliquen las razones que, en su caso, la impidiesen, o que intentada hubiese sido inadmitida por el TS , exigiendo el término "firme" que se hayan agotado los recursos teóricamente posibles contra la correspondiente resolución y estableciendo el tercer párrafo del nº 1 del art 236 de la LRJS la necesidad del referido agotamiento.

  2. La documental que se pretende sirva de base a dicha revisión no tiene, en realidad, esa naturaleza sino la de prueba pericial, tal y como se desprende, entre otros, del art 93.2 de la LRJS , al tratarse de dos informes médicos forenses, cuya veracidad no se cuestiona (único supuesto en el que se mencionan la pericial y la testifical en el art 510 de la LEC ) sino que, por el contrario, pretende ser el apoyo mismo de la revisión, de manera que no perdiendo ese carácter pericial aun cuando se halle formalizada en un documento -el informe escrito-, no se cumple, desde un principio, lo previsto en el art 236 de la LRJS en relación con el 510 de la LEC -en ninguno de cuyos cuatro números se halla comprendido este caso- y 86.3 de la propia LRJS. Dicha prueba, por otra parte y en fin, no tiene tampoco, y al menos a priori , el carácter de decisiva, como igualmente se exige en la normativa mencionada al referirse a los documentos ("documentos decisivos", es decir, incuestionables tanto en su naturaleza como en su contenido, lo que hace, pues, que no permitan otra interpretación que la que se desprende de este último), mientras que la prueba propuesta depende de la libre valoración del órgano jurisdiccional ex art 348 de la LEC , como tal pericial que es, deduciéndose del art 510.1º la necesidad de que la prueba sea decisiva per se y no por la ponderación que, a su arbitrio, pueda efectuar el órgano jurisdiccional que haya de examinarla.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir la demanda de revisión interpuesta por el Procurador D. Andrea Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la entidad ACTIVA MUTUA 2008, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gerona . Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a la Fiscal de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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