STS, 25 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 862/14 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García en nombre y representación de Dª Trinidad contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sección 1ª, en el recurso núm. 543/2011 , seguido a instancias de Dª Trinidad contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución 300/2011 de 18 de febrero, de la Directora del Servicio de Recurso Humanos del Departamento de Educación, por la que se aprueba el procedimiento de selección de ingreso en el Cuerpo de Maestros a plazas del ámbito de gestión y el procedimiento para que los funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros puedan adquirir especialidades en el citado Cuerpo. Han sido partes recurridas la Comunidad Foral de Navarra representada por el Procurador de los Tribunales D. Noel Alain de Dorremochea Guiot y D. Santos representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 543/11 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sección 1ª, se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2013 , que acuerda: "1º Desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Ascension frente a los acuerdos ya identificados en el encabezamiento de esta resolución al hallarlos en conformidad al Ordenamiento Jurídico. 2º Confirmando los mismos por su ajuste a Derecho. 3º Se condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Trinidad se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 2 de abril de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Letrado de la Comunidad Foral de Navarra por escrito de 24 de julio de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso presentado de contrario.

Por diligencia de ordenación de 30 de julio de 2014 se tiene por caducado el trámite de oposición del recurrido D. Santos .

QUINTO

Por providencia de 20 de octubre de 2014 se señaló para votación y fallo para el 4 de marzo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Trinidad interpone recurso de casación 862/2014 contra la sentencia desestimatoria de 20 de diciembre de 2013 dictada por el TSJ de Navarra en el recurso 543/2011 deducido por aquella contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado frente a la resolución 300/2011, de 18 de febrero, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, por la que se aprueba el procedimiento de selección de ingreso en el Cuerpo de Maestros a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento para que los funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros puedan adquirir especialidades en el citado Cuerpo.

Identifica la sentencia (completa en CENDOJ Roj: STSJ NA 1363/2013 - ECLI:ES:TSJNA:2013:1363) el acto impugnado en el PRIMER fundamento al tiempo que plasma la pretensión actora de que se valore su Licenciatura en Filología Inglesa en dos puntos por implicar conocimiento del idioma inglés.

En el SEGUNDO tras exponer el concepto discrecionalidad técnica expone que el Departamento de Recursos Humanos ante los recursos de alzada presentados solicitó informe al Ministerio de Educación respecto de las equivalencias entre diversas acreditaciones, La respuesta fue que "no existe norma elaborada por el Departamento que regule con carácter básico las equivalencias, homologaciones o convalidaciones entre los diversos certificados ... amén de que el Consejo de Europa no tiene normativa alguna vinculante ... siendo que corresponde a las instituciones educativas- Universidades- que expidan titulaciones en idiomas informar de forma transparente de la correspondencia entre las competencias alcanzadas". Pero ¡atención! " corresponde a las Administraciones educativas de las correspondientes Comunidades Autónomas el reconocimiento de competencias en idiomas acreditadas documentalmente ... a través de las Escuelas Oficiales de Idiomas para los niveles A2 a C2 que cuenta con carácter oficial en todo el Estado en virtud de lo dispuesto en el R.D. 1629/2006 de 29 de diciembre".

Concluye que ni la pericial es intangible ni demuestra otra cosa que tiene el conocimiento del inglés a través de la Licenciatura de Filología Inglesa, lo que es distinto a la Certificación de conocimiento de lenguas expedido oficialmente por las Escuelas Oficiales de Idiomas (R.D. 1629/2006 de 29 de diciembre).

Reseña que la Comunidad Foral regula esta cuestión en Resolución 2010/2010 de 13 de septiembre del Director Gerente del Instituto Navarro de Administración Pública por la que se establecen las convalidaciones entre los diversos títulos según el Marco Común Europea para las Lenguas.

Recalca que la convocatoria hizo la "correcta distinción entre las titulaciones en el baremo II, (donde la actora consiguió el máximo de 4 puntos) y las certificaciones de Escuelas Oficiales de Lenguas, en su baremo III.3.3, en donde la actora no obtuvo ningún punto por no presentar certificado alguno de tal clase. Es decir, dejando aparte la puntuación, pues lo impugnado es la convocatoria, ésta es acorde a Derecho al hacer el distingo en cuanto una cosa es tener conocimiento de Inglés y otra acreditarlo ante la Escuela Oficial de Lenguas y obtener así la certificación correspondiente".

Subraya que la titulación, no es ambivalente a efectos de la convocatoria pues establece el distingo adecuado y conforme a Derecho.

Adiciona que "del total de 35 aspirantes presentados a la convocatoria que acreditaron la licenciatura de Filología Inglesa, 14 de ellos (el 40%) obtuvieron la doble puntuación (baremo II y baremo III) por poseer además de aquél título de filología, el requerido en este apartado III, la certificación de la Escuela de Idiomas; es decir acreditaron los requisitos ambos de la baremación II y III 3.3".

Concluye no hay discriminación ni arbitrariedad.

Tras ello en el TERCERO argumenta que la Orden Foral 30/2011 de 28 de febrero del Consejero de Educación por la que se establecen las titulaciones y certificaciones que, con referencia a los niveles que establece el marco común europeo de referencia para las lenguas, acreditan el conocimiento de idiomas en el ámbito de competencia del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.

Adiciona que la Orden Foral 184/2011 del Consejero de Educación del Gobierno de Navarra por la que se modifica la Orden Foral 30/2011 el título de Filología Inglesa se reconoce como acreditativo del conocimiento de ese idioma.

Reseña que la actora con ello pretende que la Filología Inglesa deba sea reconocida no solo en el apartado II del baremo sino también en el apartado III.3.3 .

Por ello consigna lo que dice esta Orden 30/11 en su exposición de motivos y arts. 1 y 2 modificando el apartado 2º de la Orden Foral.

" 2º A los efectos de su consideración como títulos que acreditan el conocimiento de la lengua correspondente, incluir las licenciaturas en Filología y en Traducción e Interpretación de vascuence, alemán, francés, inglés, italiano y español, que se equipararán, como mínimo, a un nivel C1 de los idiomas correspondientes".

Concluye que, esta Orden Foral 184/2011, da carta de naturaleza a la Filología Inglesa del conocimiento del inglés, pero no establece una equiparación a las Escuelas Oficiales de Lenguas, ni dice que esa titulación sea ambivalente.

Finalmente en el CUARTO tras reproducir un texto académico sobre la arbitrariedad dice que lo actuado supera el test de racionalidad y razonabilidad.

SEGUNDO

1. Un único motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce vulneración del art. 9.3. CE en relación con el art. 14 CE .

Insiste en reputar arbitraria la falta de contemplación de la Licenciatura en Filología Inglesa entre aquellos títulos a los que se asigna 2 puntos por razón de la acreditación del conocimiento del ingles en el C1 o C2 del referido Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

Aduce error al referirse al informe la sentencia ya que, en realidad, dice "corresponde a las Administraciones educativas en las correspondientes Comunidades autónomas el reconocimiento de competencias en idiomas acreditadas documentalmente por el ciudadano cuando dicha acreditación no se efectúe mediante los Certificados expedidos a través de las Escuelas Oficiales de Idiomas para los niveles A2, B1, B2, C1 y C2, que cuenta con carácter oficial y con validez en todo el Estado, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación."

A su entender con base en el RD 1629/2006, de 29 de diciembre, el reconocimiento de los niveles de competencia en idiomas ni restringe en exclusiva al que resulte del certificado de Escuela Oficial de Idiomas, ni por ello tiene que hacerse necesariamente y en todo caso a través de dichas certificaciones.

Defiende que con arreglo al criterio del mencionado informe de 14 de octubre de 2011, la acreditación del grado de conocimiento del idioma por referencia a los niveles del citado Marco Común puede tener lugar por dos vías:

  1. mediante certificación de Escuela Oficial de Idiomas, en cuyo caso la equivalencia a los niveles de competencia lingüística conforme al Marco Común viene directamente establecida por la norma estatal que disciplina estos estudios (el citado Real Decreto 1629/2006)

  2. mediante títulos o certificados distintos expedidos por instituciones educativas o universitarias, en cuyo caso la equiparación a los citados niveles del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas debe ser objeto de un reconocimiento expreso por parte de las autoridades educativas en base a las competencias acreditadas y las propias de aquellos niveles A2 a C2.

    Advierte que la Orden Foral 30/2011 citada constituye fiel reflejo de lo manifestado por el Ministerio en el informe de 14 de octubre de 2011.

    Defiende que desde su redacción inicial, la referida Orden Foral 30/2011 confirma que la relación de títulos que acreditan el nivel de competencia lingüística con referencia al citado Marco Común Europeo no es cerrada .

    A su entender, la corrección efectuada mediante la Orden Foral 184/2011 es ilustrativa y confirma el criterio aquí señalado, esto es, que los títulos universitarios oficiales de Licenciatura en Filología y en Traducción e Interpretación, por su propia naturaleza, acreditan de modo directo al menos el nivel C1 de nivel de competencia lingüística.

    Defiende que, la alusión a la Orden Foral 184/2011 incide en el error denunciado. A su entender, el objeto de dicha norma no es el de establecer una equiparación académica o a otros efectos entre el título expedido por la Escuela Oficial de Idiomas y aquellas titulaciones universitarias, sino el de establecer los niveles de competencia lingüística conforme al Marco Común Europeo en la materia, aspecto en el cual la equivalencia (esto es, la acreditación del nivel C1 o C2) es plena entre uno y otras.

    Aclara que la invocación de las Órdenes Forales citadas no se efectúa en orden a alegar su vulneración por parte de la convocatoria recurrida, sino al objeto de avalar la tesis aquí defendida.

    Ya denunciaba en la instancia, que tal pretendida voluntad de restringir la valoración del título al apartado de formación académica del baremo entrañaría, aun en el caso de ser tal la intención, una doble arbitrariedad:

  3. en primer lugar, por el hecho de no asignar puntuación alguna a dicho título en el apartado de conocimiento del inglés en las mismas condiciones que los restantes títulos y certificados tenidos en cuenta por la convocatoria y que avalan también al menos el nivel C1 de competencia lingüística.

  4. y además, en segundo lugar, por la adopción de un criterio injustificadamente desigual respecto de otros títulos que cumplen también esa doble función (esto es, la de acreditar un mérito formativo o académico y, a la vez, avalar el conocimiento del inglés), de modo singular el título de Escuela Oficial de Idiomas, que recibe puntuación acumulativa por los apartados II y III del baremo.

    Reputa arbitrario el hecho de que, un título como el de Escuela Oficial de Idiomas con carga lectiva de 65 créditos y acreditativo de un nivel C1/C2 del conocimiento del inglés recibe una puntuación total (por los apartados I y III del baremo) de 2,5 puntos (0,5 puntos por formación académica más 2 puntos por conocimiento del inglés), mientras que la Licenciatura en Filología Inglesa, título universitario con carga lectiva de 300 créditos e igualmente acreditativo como mínimo del mismo nivel de competencia lingüística, recibe tan solo 2 puntos (todos ellos por el apartado II del baremo).

    Frente a lo alegado por la Administración demandada, la asignación de 2 puntos en el apartado III, subapartado 3.3, del baremo al título aportado lejos de incidir en desproporción alguna, se muestra coherente y proporcionado con la ponderación de los respectivos méritos.

    1.1. Refuta el motivo la administración autonómica que niega parta la sentencia de premisa errónea alguna.

    Dicho lo anterior, precisa que la cuestión que es objeto de controversia en este procedimiento, no es el nivel de competencias o de conocimientos adquiridos con la obtención de la Licenciatura en Filología Inglesa, que es a lo que pretende lleva la contraparte, sino si la Administración Educativa estaba obligada a incluir a efectos de su valoración en el apartado III, subapartado 3.3 del baremo de méritos de la convocatoria controvertida la Licenciatura en Filología Inglesa, por existir alguna regulación o normativa que la declarara equivalente a los certificados de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

TERCERO

Para examinar el motivo hemos de partir de que el art. 14 CE no ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales ( STC 19/1988 , FJ 6º) ya que exige un amplio conjunto de requisitos para entender producida la discriminación ( STC 2/2007, de 15 de enero FJ2).

Y entre los citados presupuestos, en el caso de desigualdad en la aplicación de la ley por un mismo órgano jurisdiccional, se encuentra la existencia de un término de comparación válido dado que el juicio de igualdad solo puede realizarse comparando la resolución judicial que se impugna y el precedente del mismo órgano judicial en casos sustancialmente iguales ( STC 156/2009, de 29 de junio , FJ6).

Aquí no nos desenvolvemos en precedentes de los órganos judiciales o de la misma administración sino en un ámbito distinto aunque próximo vinculado a la interdicción de la arbitrariedad aquí también denunciada en cuanto a la acreditación como mérito de una determinada competencia lingüística.

Se ha aducido, tal como reflejan los razonamientos de la sentencia impugnada, de la recurrente y de la oposición de la administración, que, con posterioridad a la Resolución impugnada la administración escasos meses después ha efectuado una nueva regulación -Orden 148/2011, de 28 de septiembre- en que si incluye el título cuestionado y las Licenciaturas en Filología y en Traducción en interpretación de vascuence, alemán, francés, ingles, italiano y español, que se equipararán, como mínimo, a un nivel C1 de los idiomas correspondientes.

La inclusión de las mencionadas titulaciones se fundamenta en " habiéndose detectado la no mención de determinados certificados" se modifica la Orden Foral 30/2011.

También acreditó en momento procesal oportuno que, en otras Comunidad Autónomas -tabla de equivalencia de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Región de Murcia, Grado en Lengua y Literatura inglesa de la Universidad de Santiago de Compostela- la Licenciatura en cualquier Filología implica el conocimiento del idioma correspondiente en un determinado nivel en relación al Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

Todo ello unido al certificado emitido por el Director del Departamento de Filología inglesa y alemana de la Universidad de Zaragoza en el sentido que el titulo de Licenciado en Filología inglesa por la citada universidad acredita como mínimo el nivel C1 de conocimiento del inglés al corresponderse 246 créditos de los 300 con materias relacionadas con el conocimiento de la lengua inglesa.

Cierto que el RD 1629/2006, de 29 de diciembre atribuye a las Comunidades Autónomas el reconocimiento de competencias en idiomas acreditadas documentalmente más no restringe ese conocimiento sólo a los títulos expedidos por la Escuelas Oficiales de Idiomas como evidencia la Orden 30/2011.

Significa, pues, que tiene razón la recurrente sobre que constituye una arbitrariedad la no consideración en el momento de la convocatoria aquí cuestionada de la titulación esgrimida por la recurrente en orden a su valoración como conocimiento de la lengua inglesa.

La anterior conclusión tiene un cierto vínculo con los pronunciamientos dictados por esta Sala y Sección en sus Sentencias de 29 de junio de 2009, recurso de casación 6205/2004 y 21 de setiembre de 2009, recurso de casación 1631/2006 , más las allí citadas, en cuanto a la exclusión que la comunidad valenciana efectuaba acerca de la equivalencia jurídica de las titulaciones sobre valenciano y catalán para avalar esta última el sobrado conocimiento de aquella.

Prospera el motivo.

CUARTO

La estimación del motivo obliga a resolver el recurso contencioso conforme a los términos en que se planteó el debate en instancia, art. 95. 2. d) LJCA .

Dado lo expuesto en el razonamiento anterior prospera la pretensión ejercitada en instancia respecto a que la Licenciatura en Filología inglesa debe valorarse con 2 puntos por acreditar un nivel de conocimiento de la lengua inglesa, al menos, del nivel C.1.

QUINTO

Al estimarse el recurso no procede imposición de costas de esta instancia, art. 139 LJCA .

Y respecto de las de instancia tampoco se imponen en razón de las serias dudas de interpretación ( art. 139 LJCA ).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Dª Trinidad contra la sentencia desestimatoria fecha 20 de diciembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sección 1ª, en el recurso núm. 543/2011 deducido por aquella contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución 300/2011 de 18 de febrero, de la Directora del Servicio de Recurso Humanos del Departamento de Educación, por la que se aprueba el procedimiento de selección de ingreso en el Cuerpo de Maestros a plazas del ámbito de gestión y el procedimiento para que los funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros puedan adquirir especialidades en el citado Cuerpo.

Se estima el recurso 543/2011 y se anula la Resolución 300/2011, apartado III, subapartado 3.3 baremo Anexo I, en el sentido de incluir la titulación de Licenciatura en Filología Inglesa entre las titulaciones acreditativas del conocimiento del inglés a las que se asigna una valoración de 2 puntos por lo que debe procederse a una nueva valoración de los méritos de la recurrente conforme a lo anterior.

En cuanto a las costas estése al ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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