STS, 17 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Número de Recurso2322/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2322/2012, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, el 9 de abril de 2012, en los recursos contencioso-administrativos acumulados nº 674 y 1058/2005 , sobre resolución sancionadora y restauración de la legalidad en materia de urbanismo. Ha sido parte recurrida la entidad mercantil PAGO RÍO SECO, S.L, representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y asistido de Letrado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se han seguido los recursos contencioso-administrativos 674/2005 y 1058/2005, acumulados, promovidos por PAGO RIO SECO S.L. contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Trasporte de la Junta de Andalucía de 9 de mayo de 2005, de imposición de sanción de multa de 873.520 euros, de una parte; y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado contra la resolución de 6 de mayo de 2005, de la Directora General de Urbanismo de la Junta de Andalucía, que resuelve el expediente de restauración de la legalidad urbanística.

SEGUNDO .- En el expresado recurso, la Sala de instancia dictó sentencia el 9 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva declara, literalmente reproducido:

"PRIMERO. Estimar el recurso interpuesto por PAGO RIO SECO SL., contra las resoluciones sancionadoras de la Consejería de Obras Publicas y Urbanismo de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA se presentó escrito de preparación del recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la JUNTA DE ANDALUCÍA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 3 de septiembre de 2012 escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras aducir los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictase sentencia por la que se estime el recurso, así como se case y anule la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda en todos sus pedimentos.

QUINTO .- Por providencia de esta Sala -Sección Primera- de 29 de noviembre de 2012, se acordó la admisión a trámite del recurso, ordenándose su remisión a esta Sección Quinta conforme a las reglas de reparto de asuntos; y por diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2012 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso al Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la sociedad PAGO RÍO SECO S.L. en escrito presentado el 16 de enero de 2013 en que solicita de este Tribunal dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación promovido de contrario y que, caso de estimarse éste, se estime también el recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas.

SEXTO .- Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de marzo de 2015, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó el 9 de abril de 2012 , en el sentido estimatorio que ha quedado reflejado, en los recursos acumulados nº 674 y 1058/2005, deducidos por la entidad mercantil PAGO RÍO SECO, S.L., contra las resoluciones administrativas de que se ha hecho mención más arriba.

SEGUNDO .- La Sala de instancia estimó el recurso jurisdiccional por las siguientes razones, expresadas en síntesis:

  1. En su fundamento primero identifica la resolución recurrida, así como las pretensiones y motivos de oposición suscitados por las partes frente a aquélla en los términos siguientes, literalmente transcritos:

    "...Es objeto del recurso la resolución de la Consejería de Obras Pública y Trasporte de la Junta de Andalucía, recaída en el expediente sancionador número 10/04, contra dicha resolución dictada el nueve de Mayo del 2005 en el expediente sancionador 10/04. Alegándose en primer lugar la caducidad porque ha transcurrido más de un año desde la iniciación del expediente, en segundo lugar la Administración demandada ha ido modificando y ampliando los hechos denunciados, parcelación, construcción de ocho viviendas, asfaltado del carril, edificio de abastecimiento de agua y red eléctrica, publicidad de venta de dicha parcelas como viviendas, construcción de estas a menos de 50 metros unas de otras, las normas que invoca la Consejería no son de aplicación al presente caso pues aunque dicha Consejería entiende que los terrenos objetos de parcelación están clasificados por el plan General de Ordenación Urbanística de Nerja como suelo no urbanizable de especial protección agrícola, es suelo no urbanizable común y no de especial protección. Negando la infracción siendo desorbitada la sanción a imponer.

    La administración demandada alega que la infracción no ha caducado, la resolución sanciona exclusivamente por la realización de una parcelación urbanística irregular, solicitándose la desestimación de la demanda".

    Como es de ver, al identificar el objeto del recurso, la Sala sentenciadora omite toda mención al acto administrativo impugnado en el recurso acumulado nº 1058/2005.

  2. A continuación aborda la Sala, en el fundamento segundo, la cuestión de fondo planteada en el litigio -si bien constreñida al acto puramente sancionador, no al otro que también se recurrió- apreciando la caducidad del procedimiento por las razones que expresa la sentencia (también objeto de dicción ad pedem litterae ):

    " ...En cuanto a la alegación de caducidad del expediente sancionador el motivo ha de ser estimado, pues con toda claridad dispone el artículo 42.3.a) de la Ley 30/1992 , tras la redacción dada por la Ley 4/1999, que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa se contará, en los procedimientos iniciados de oficio, "desde la fecha del acuerdo de iniciación". Añadiendo con igual claridad su artículo 44.2 , tras esa nueva redacción, que en los procedimientos iniciados de oficio en los que la Administración ejercite potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, como es el caso, el vencimiento de ese plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa produce, como efecto jurídico, el de la caducidad y consiguiente archivo de las actuaciones.

    En ese mismo sentido se ha pronunciado ya este (sic) Tribunal Supremo; entre otras, en su sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 82/2005 , en la que también rechazamos que rija el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 a los efectos que aquí nos ocupan de determinar el día inicial del plazo de caducidad.

    El núcleo del presente recurso radica en la fecha de inicio del expediente la Administración alega que "La resolución a la que se hace referencia es la que finaliza el expediente de subrogación en las competencias municipales para el ejercicio de acciones para la protección de la legalidad urbanística y la sancionadora en relación a la parcelación discutida. En la resolución en cuestión, la Consejería acuerda subrogarse en las mencionadas competencias municipales, adoptar una serie de medidas cautelares, e iniciar los expedientes de protección de la legalidad urbanística y sancionador, pero el inicio concreto del mencionado expediente sancionador se realiza mediante resolución de 11 de Mayo de 2004, obrante al folio 447 y 448 del expediente administrativo, de la que se da traslado a la parte actora en fecha 16 de Mayo de 2004 (folio 449 del expediente). En la mencionada resolución de 11 de Mayo de 2004 se adopta el acuerdo de incoar el expediente sancionador de acuerdo con las previsiones legales: se describen los hechos que se consideran típicos y la normativa infringida, se advierte de la sanción que, en su caso, puede ser impuesta, se nombra instructor, y se da traslado al presunto responsable formular alegaciones. Se trata de diferente al de la resolución de 30 de Abril únicamente se acuerda proceder a incoar el expediente en cuestión. En cuanto a la fecha de notificación de la resolución sancionadora, ninguna duda hay: se notifica la resolución el 10-05-05, según resulta del folio 164 del expediente. A la vista del expediente y en especial del documento de subrogación, para unos e iniciación del expediente para otros, ha de concluir, que la resolución sancionadora se inicia el treinta de abril pues no solamente en la misma se subroga sino que expresamente "la Consejería acuerda subrogarse en las mencionadas competencias municipales, adoptar una serie de medidas cautelares, e iniciar los expedientes de protección de la legalidad urbanística y sancionador dicho acuerdo ha de considerarse como iniciador del procedimiento. Teniendo en cuanta la literalidad y que las medidas cautelares que no podrían tomarse en la simple subrogación, es por lo se considera el mismo como acuerdo de iniciación. El acuerdo posterior de iniciación, es en términos vulgares el rellenar el impreso, pues el inicio del expediente tiene lugar el 30 de abril y la resolución ha sido adoptada en el plazo superior a un año con el que contaba la Administración, existiendo caducidad del procedimiento en cuestión. Este motivo ha de ser estimado, y por tanto al aplicar los efectos de la caducidad, no corresponde pronunciarse sobre el resto de los argumentos...".

    TERCERO .- Contra la mencionada sentencia, la JUNTA DE ANDALUCÍA ha interpuesto recurso de casación, en que esgrime dos motivos: el primero de ellos lo articula por la vía del artículo 88.1.c) de la LJCA -quebrantamiento de las formas esenciales del juicio- por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; y el segundo al amparo del artículo 88.1.d) de la misma ley :

    1. - Infracción de los artículos 67.1 de la LJCA y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la doctrina jurisprudencial que cita, porque el Tribunal a quo , al omitir el examen de la causa de inadmisibilidad relativa a la falta de acreditación de la capacidad procesal de la entidad recurrente, opuesta por la Junta de Andalucía en su contestación a la demanda de uno de los recursos acumulados, el nº 1058/2005, habría incurrido en incongruencia omisiva y, consecuentemente, en infracción de las normas reguladoras de las sentencias (motivo primero).

    2. - Infracción de los artículos 42.3.a ) y 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; y artículo 13 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, y la jurisprudencia que al respecto se cita, de la que resulta la improcedencia de reputar acuerdo de incoación del procedimiento sancionador una resolución que no tiene el contenido que prescribe el artículo 13 (motivo segundo).

      CUARTO .- En relación con el primer motivo de casación, afirma la Administración autonómica que la sentencia ha incurrido en una incongruencia omisiva o ex silentio , con infracción de lo previsto en los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por no haberse examinado en ella la causa de inadmisión del recurso contencioso- administrativo consistente en la falta de acreditación por la actora del cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les fuesen de aplicación, según exige el artículo 45.2.d), en relación con el 69.b), ambos de la Ley Jurisdiccional .

      Efectivamente, al contestar a la demanda en el procedimiento acumulado 1058/2005 -el segundo de los deducidos, atendiendo a su orden cronológico-, el representante procesal de la Administración autonómica demandada adujo la causa de inadmisibilidad citada, con fundamento en los artículos 69.b ) y 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , por lo que solicitó, en el suplico de dicho escrito de contestación, que fuera inadmitido el recurso contencioso-administrativo. Pues bien, tal pretensión no mereció respuesta alguna del Tribunal de instancia, por lo que es paradigmática la concurrencia del vicio de incongruencia omisiva que se denuncia, lo que parece aceptar la sociedad aquí recurrida en su escrito de oposición, en tanto no niega la omisión de un pronunciamiento judicial sobre la pretensión oportunamente deducida por la parte adversa, aunque discrepe de sus consecuencias jurídicas.

      QUINTO .- La necesaria estimación del expresado motivo casacional, esgrimido al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , de cuya concurrencia difícilmente puede dudarse, dada su ostensibilidad, nos impone el deber, establecido en el artículo 95.2.c ) y d) de la misma Ley Jurisdiccional , de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate y que se ciñen en principio, lógicamente, al análisis de la causa de inadmisibilidad que ha quedado imprejuzgada.

      Esto es, la cuestión se centra en decidir si, como pidió en la instancia y ahora en sede casacional la Junta de Andalucía que esgrimió el antedicho óbice procesal, procede ahora inadmitir el recurso contencioso-administrativo de instancia interpuesto por PAGO RÍO SECO S.L. en que ésta no justificó, mediante el oportuno acuerdo social, la voluntad de entablar la acción ejercitada.

      Antes de afrontar el examen de dicha cuestión, es preciso recordar la jurisprudencia más reciente sobre la indicada causa de inadmisibilidad. Así, en nuestra sentencia de 7 de febrero de 2014 (recurso de casación nº 4749/2011 ) hemos señalado lo que a continuación se indica:

      " (...) el cumplimiento de la carga procesal exigida por el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción (esto es, la acreditación de la llamada "autorización corporativa para recurrir") exige no sólo la aportación del poder de representación conferido a favor de quien comparece en nombre de la persona jurídica recurrente, sino también la aportación del Acuerdo del órgano competente de la persona jurídica por el que se autoriza el ejercicio de las acciones judiciales.

      La sentencia de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2012 (RC 2043/2010 ) recapitula esa doctrina jurisprudencia) en los siguientes términos:

      "1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citado apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ), precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011 (casación 248/2009).

    3. ) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente [ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009 )].

    4. ) Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida [ Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (casación 2468/2009 )].

    5. ) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , ya citada).

    6. ) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 )].

    7. ) En todo caso, una vez dictada la sentencia que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, de nada sirve que con posterioridad se pretenda aprovechar la tramitación del recurso de casación para justificar el cumplimiento de ese requisito que no fue debidamente acreditado en la instancia pese a haber dispuesto la parte de sobradas ocasiones para ello ( Sentencia citada de 24 de noviembre de 2011 )".

      SEXTO .- La aplicación natural, al caso presente, de la expresada doctrina jurisprudencial nos llevaría, en una primera visión del problema, a declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, atendido el hecho de que, de un lado, la parte recurrente no formuló en el escrito de conclusiones, trámite idóneo a tal fin, objeción o reparo de clase alguna frente a la causa de inadmisibilidad esgrimida de contrario, referente a la ausencia del acuerdo social preciso para entablar acciones; y, de otra, que en tal situación de omisión o pasividad, resulta innecesario acudir al requerimiento de subsanación, pues estamos ante la hipótesis descrita en el artículo 138.1 de la LJCA , en los términos en que lo ha interpretado la jurisprudencia reseñada.

      Ahora bien, no debe olvidarse que en el planteamiento general de la doctrina de este Tribunal que se ha expuesto se salvan explícitamente aquéllos casos en los que, de obrarse así, esto es, de seguirse mecánicamente la aplicación de tales normas procesales, podría generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 CE , lo que ocurre, en particular, en presencia de alegatos de inadmisibilidad que no sean claros y precisos.

      No cabe olvidar, a tal respecto, que en este asunto concurren circunstancias especiales que lo singularizan, de aparición ciertamente inusual, pero que no nos pueden pasar inadvertidas. El problema del que surge la peculiaridad es que en el proceso de instancia se produjo una acumulación de actuaciones o autos, mediante resolución de 3 de octubre de 2009, reveladora de la conexidad entre los acuerdos respectivamente impugnados ( art. 34 LJCA ), no obstante lo cual se produjeron dos demandas y dos contestaciones a la demanda -por razón del estado procesal de los recursos cuando la acumulación se acordó, aspecto éste del caso de suma relevancia-.

      Cuando dicho auto fue adoptado, el 3 de octubre de 2009, ya se habían formulado los escritos de demanda y contestación en el primero de los recursos entablados, el nº 674/2005 -el que tenía por objeto la sanción urbanística impuesta-, mediante sendos escritos de 25 de mayo y 6 de julio de 2007. En este último, que es la contestación a la demanda de la Junta de Andalucía, no se adujo ninguna causa de inadmisibilidad del recurso y, en particular, la prevista en el artículo 69.b), en relación con el 45.2.d) de la LJCA , omisión que no puede quedar indiferente para el Derecho, sino que es dable interpretar como una implícita -pero concluyente- manifestación de asentimiento con el cumplimiento por la recurrente de los requisitos del art. 45 LJCA .

      Tal omisión -y la voluntad tácita que cabe inferir de ella-, que en una hipótesis común podría atribuirse a mera inadvertencia, cobra mayor significado si se tiene en cuenta que en el otro de los recursos acumulados, el nº 1058/2005, en que se impugnaba la resolución relativa a la restauración de la legalidad urbanística, se formuló en el escrito de contestación a la demanda, de 3 de febrero de 2010, la causa de inadmisibilidad a que hemos indicado no dio respuesta la Sala de instancia. No es ocioso precisar que habían transcurrido entonces casi tres años desde la primera contestación a la demanda y más de cuatro desde la interposición del recurso citado.

      Expresado en otras palabras, no es dable aceptar que, en el seno de un mismo procedimiento jurisdiccional -fruto de la acumulación a que hemos hecho constante alusión- se alegue y no se alegue al tiempo una misma causa de inadmisibilidad de aparente concurrencia común, en atención a circunstancias idénticas, en los dos escritos de contestación a la demanda, puesto que las consecuencias a que alcanzaría el tratamiento de esa actitud procesal dual o escindida serían inaceptables desde la perspectiva de una interpretación pro actione de las normas procesales.

      Lo sería, de un lado, constreñir la eventual inadmisibilidad planteada sólo al recurso en que se adujo, no así al otro, pues nada puede ser y no ser al mismo tiempo, esto es, no cabe fragmentar el régimen de la admisión o inadmisión del recurso en atención a que, por razones que desconocemos, se haya suscitado en uno sólo de los recursos acumulados; pero sería inaceptable aún en mayor grado la extensión a ambos autos acumulados de los efectos extintivos del proceso derivados de una causa de inadmisibilidad sólo esgrimida en uno de ellos, y por razones que no han quedado aquí satisfactoriamente explicadas.

      No cabe olvidar al respecto que fue la Junta de Andalucía la que objetó, al contestar la demanda en uno -sólo, no en el otro- de los procedimientos acumulados, el defecto de aportación documental cuyo contenido está previsto en el citado artículo 45.2.d) de la LRJCA .

      Por lo demás, si bien es cierto que, como ya hemos indicado, la sociedad PAGO RIO SECO, S.L. permaneció inactiva frente a tal alegación, no aprovechando el trámite de conclusiones para formular alegaciones al respecto -o para subsanar la deficiencia advertida, mediante la oportuna aportación documental-, no lo es menos que la denuncia procesal a que hemos hecho mención se limitó a sólo uno de los recursos, mientras que, por virtud de la acumulación llevada a cabo, el trámite de conclusiones escritas se abrió, para el segundo asunto, con posterioridad al auto de acumulación y como resultado de éste, de suerte que cabe plantearse la duda, que no sería inconsistente, de si el recurrente, en dicho trámite, debió interpretar que la causa de inadmisión contra él esgrimida se refería sólo a aquél recurso en que fue formalmente planteada o, si por el contrario, afectaba al régimen de su legitimación en el proceso considerado globalmente, como efecto inmediato de la acumulación operada, que unificaba los dos procesos en un solo procedimiento.

      A tal respecto, conviene destacar, además, que el debate de fondo suscitado en la instancia se desenvolvió de forma exclusiva en el ámbito de las pretensiones y motivos esgrimidos en relación con el primero de los autos acumulados, el 674/2005, precisamente aquél en que la Administración recurrida no apreció defecto alguno relativo a la válida constitución de la relación jurídico-procesal, lo que refuerza aún más, si cabe, cuanto hemos dicho. Esto se ratifica, puede añadirse, si se repara en los términos de la sentencia, que no sólo restringe la descripción de los actos impugnados al derivado del expediente 10/04 (que es el expediente sancionador), prescindiendo de la cita del otro acuerdo objeto del recurso acumulado, sino que mantiene dicha limitación objetiva en el fallo, que hemos transcrito más arriba.

      SÉPTIMO .- La cuestión relativa a la caducidad sólo presenta el problema jurídico de determinar el dies a quo del que ha de arrancar su cómputo, es decir, si es la fecha en que se adoptó el acuerdo denominado "iniciación de expediente sancionador 10/04" , el 11 de mayo de 2004 (folios 447 y 448 del expediente), que es la tesis de la Administración, en cuyo caso la notificación del acuerdo sancionador el 10 de mayo de 2005 (folio 164 del expediente) habría respetado el límite legal de un año; o si el cómputo de tal plazo anual de caducidad debe arrancar desde el anterior 30 de abril de 2004, en que se adoptó un acto denominado "resolución de subrogación en los expedientes municipales de protección de la legalidad urbanística y sancionadora" , que es lo que sostiene la sociedad sancionada, en tesis que la sentencia a quo comparte.

      Pues bien, debe entenderse consumada la caducidad de un año, dada la eficacia a tal fin de este segundo acuerdo, no limitado a decidir acerca de la subrogación autonómica en la competencia municipal, puesto que, expressis verbis, en sus ordinales tercero y cuarto, dispone respectivamente lo siguiente: "3.- Incoar expediente de protección de la legalidad urbanística a la entidad mercantil "Pago de Río Seco, S.L., en relación con una parcelación urbanística en suelo no urbanizable"; y "4.- Incoar expediente sancionador a la mercantil "Pago de Río Seco, S.L." por infracción urbanística muy grave consistente en parcelación urbanística en terrenos que tienen el régimen del suelo no urbanizable".

      Ambos apartados del "resuelvo" identifican con la debida claridad y precisión qué es lo que acuerdan, en términos que son inequívocos, de suerte que el propio tenor de dichos puntos 3º y 4º expresa la voluntad del órgano competente de incoar ambos expedientes. La incoación es, por lo demás, desde un punto de vista gramatical (vid. Diccionario RAE) no otra cosa que "comenzar algo, llevar a cabo los primeros trámites de un proceso, pleito, expediente o alguna otra actuación oficial" , de suerte que la decisión de incoar ya se inserta, desde esa perspectiva, dentro del procedimiento de que se trate a los efectos de lo establecido en el procedimiento sancionador mismo.

      Avalan esta opinión dos consideraciones: la primera, que la resolución de 30 de abril de 2004 también dispone "...la medida cautelar de suspensión de la actividad parceladora objeto del presente expediente", medida precautoria que no restringe sus efectos al ámbito de las meras relaciones interadministrativas, como sostiene la Junta de Andalucía, sino que impone una obligación de no hacer a cargo del expedientado, cuya observancia deberá vigilar el Ayuntamiento de Nerja, pero que ya entraña una valoración embrionaria sobre la trascendencia sancionadora de los hechos, a cuyo aseguramiento tiende; la segunda, que ese acuerdo de 30 de abril de 2004 contiene, en lo pertinente, una descripción de los hechos que revisten, con el alcance limitado con que pueden ser apreciados en esa fase inicial del procedimiento, relevancia desde el punto de vista del ejercicio de la potestad sancionadora, de suerte que no cabe postergar a un momento posterior -que quedaría en manos de la Administración determinar a la postre- el inicio del cómputo del plazo de caducidad cuando ya se tienen todos los elementos de convicción precisos para iniciar el procedimiento y, cuando de hecho, se ha ordenado ya su incoación, sin que a tal efecto sea relevante que el posterior acuerdo del mismo delegado provincial de 11 de mayo de 2004 reproduzca de nuevo, de forma superflua, la decisión de incoar ya previamente acordada.

      Por lo demás, la sentencia del Tribunal Supremo que se cita en el segundo motivo casacional, de 3 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 4709/2005 ) se pronuncia sobre una situación diferente a la que ahora examinamos, ya que en ella se contiene la doctrina sobre el acto de denuncia y su inidoneidad para ser interpretado como acto de iniciación del procedimiento sancionador, a los efectos del cómputo de la caducidad, situación evidentemente distinta a la del acto aquí analizado.

      OCTAVO .- La estimación del recurso de casación, en cuanto al primer motivo, supone que no debamos condenar al pago de las costas procesales causadas en este recurso - artículo 139.2 LJCA -, ni tampoco resolver sobre las devengadas en la instancia, en aplicación del art. 139.1 de la propia Ley, en la redacción vigente al tiempo de incoarse el recurso contencioso-administrativo.

      Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos lo siguiente:

1) Haber lugar al recurso de casación nº 2322/2012, interpuesto por el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 9 de abril de 2012, en los recursos contencioso- administrativos acumulados 674 y 1058/2005 , la que, por consiguiente, casamos y anulamos.

2) Rechazar la causa de inadmisibilidad esgrimida por dicha Administración en el recurso contencioso-administrativo 1058/05, acumulado al 674/05.

3) Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 674/2005 y su acumulado 1058/2005, con anulación, por su disconformidad a Derecho, de ambos actos recurridos en tal proceso, que antes han quedado suficientemente reseñados.

4) No hacer declaración expresa sobre la condena al pago de las costas procesales causadas en este recurso de casación ni en el proceso de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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