STS, 11 de Marzo de 2015

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso2507/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil quince.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Marco Antonio y Dª Martina representados por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2011, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera -; en recurso sobre Aprobación Definitiva de la Revisión del Plan Especial de Protección del Patrimonio Histórico de Palafrugell.

Ha sido parte recurrida LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PALAFRUGELL , representado por la Procuradora Dª Beatriz Verdasco Adiel, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 321/2008 promovido por D. Marco Antonio Y Dª Martina , representados por el Procurador Sr. Anzizu Furest y defendidos por el Letrado Sr. Sibils Ensesa, contra la Generalitat de Catalunya representada y defendida por su letrado y contra el Ayuntamiento de Palafrugell, representado por el Procurador Sr. Sanz López y defendido por Letrado, en relación con el Plan Especial de Protección de Patrimonio Histórico de Palafrugell.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J de Cataluña, dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2011 , cuyo tenor literal es el siguiente:

FALLAMOS: Rechazando la causa de inadmisibilidad propuesta, ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Marco Antonio y Dª. Martina contra la resolución del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 27 de junio de 2.008, declarando inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por la actora, resolución que ANULAMOS y dejamos sin efecto jurídico y, entrando en el fondo del asunto, DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comissió Territorial dŽUrbanisme de Girona de 19 de diciembre de 2.007, aprobando definitivamente la revisión del Plan especial de protección e intervención en el patrimonio histórico de Palafrugell. Sin imposición de costas

.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Marco Antonio Y Dª Martina fue presentado escrito anunciando preparación del recurso de casación.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2012, se tuvo por preparado el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, acordándose en dicha diligencia la remisión de actuaciones a dicho Tribunal, con emplazamiento de las partes por término de 30 días.

Elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso recurso de casación, al tiempo que se personó en concepto de parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Palafrugell. Asimismo se personó la Sra. Letrada de la Generalitat de Catalunya en su representación y defensa.

Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2012, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión. Siendo evacuado dicho trámite por las representaciones procesales de D. Marco Antonio y Dª. Martina , la Generalidad de Cataluña y el Excmo. Ayuntamiento de Palafrugell.

Por Auto de fecha 10 de octubre de 2013 , se acordó:

"1º) Declarar la inadmisión a trámite de los motivos segundo, tercero, cuarto y sexto del recurso de casación interpuesto por el procurador Don Juan Antonio García Sanmiguel y Orueta, en nombre y representación de Don Marco Antonio y Doña Martina , contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2011 dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, Sección Tercera, en su recurso, nº 321/2008 ,. 2º) Declarar la admisión a trámite de los motivos primero, quinto y séptimo del escrito impugnatorio. Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

CUARTO

Dictada diligencia de ordenación por dicha Sala y Sección, se acordó la entrega de copia del escrito de interposición a las partes recurridas, para que en el plazo de treinta días, formalizasen oposición, lo que efectuó el 28 de enero de 2014, la representación procesal del Ayuntamiento de Palafrugell, declarando caducado dicho tramite a la Sra. Letrado de la Generalidad de Cataluña, en virtud de diligencia de 5 de febrero de 2014. Si bien por dicha Letrada se presentó escrito el 10 de febrero evacuando el traslado conferido, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 25 de febrero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 2507/2012 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el 23 de diciembre de 2012, en su recurso 321/2008 , que, tras rechazar la causa de inadmisibilidad propuesta, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Marco Antonio y Dª Martina contra la resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 27 de junio de 2008, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto por la parte actora, y anuló dicha resolución y, entrando en el fondo del asunto, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona de 19 de diciembre de 2007, aprobando definitivamente la Revisión del Plan Especial de protección e intervención en el patrimonio histórico de Palafrugell.

SEGUNDO

La parte actora impugnó el referido Plan Especial de protección de Palafrugell por discrepar de la protección dispensada a dos fincas de su propiedad, situadas una en la CALLE000 NUM000 - NUM001 , y otra, una nave industrial, en la calle Les Bortines 22, de dicha localidad. La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, y se fundamentó para ello en la siguiente argumentación:

« TERCERO . Entrando así en el fondo del asunto, referido a la estricta impugnación del plan por la protección en él dispensada a las dos fincas propiedad de la actora, baste remitirse a los respectivos artículos 1 tanto de la ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán , como de la Ley autonómica 8/2005, de 8 de junio, de Protección, Gestión y Ordenación del Paisaje, para concluir ya en que son en tesis general merecedores de protección tanto el patrimonio cultural (integrado, entre otros bienes, por los muebles o inmuebles relacionados con la historia y la cultura de Catalunya que por su valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico o técnico merezcan una protección y una defensa especiales), como el paisaje (a fin de preservar sus valores naturales, patrimoniales, culturales, sociales y económicos en un marco de desarrollo sostenible, a cuyo fin se impulsa su integración en el planeamiento y en las políticas de ordenación territorial y urbanísticas, así como en las demás políticas sectoriales que incidan en el mismo de forma directa o indirecta).

Pero la eventual protección de tales elementos no termina con esa legislación específica, siendo posible también su protección y catalogación, como se ha visto, por la vía del planeamiento urbanístico, como en el caso ha ocurrido, siendo de destacar, respecto de la protección otorgada a la casa sita en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , de Calella de Palafrugell (siempre dentro del conjunto de Pont Pelegrí en el que se integra, cuya documentación de conjunto se contiene en la ficha C21), que en los municipios costeros constituye su fachada marítima una seña identitaria evidente y susceptible de protección, siquiera fuese en evitación de irracionales actuaciones edificatorias, considerando incluso el artículo 7.2.b) de la citada Ley del Patrimonio entre los bienes inmuebles susceptibles de protección los llamados conjuntos históricos, que se definen como agrupaciones de bienes inmuebles, continua o dispersa, que constituye una unidad coherente y delimitable, con entidad propia, "aunque cada uno individualmente considerado no tenga valores relevantes".

Es por ello que, aunque en el caso nos hallemos en el ámbito de la protección urbanística y no en el de las antes citadas leyes especiales, más allá de los valores que en el edificio y en el conjunto de que ahora se trata pueda haber observado el perito que contradictoriamente intervino en este proceso (o en el informe elaborado a instancia de la parte actora), considera esta Sala que se reúnen en el caso las previsiones del artículo 21 del plan de autos, al que se remite la indicada ficha de conjunto, precepto que se refiere a las unidades arquitectónicas protegidas, incluyendo entre otros los elementos arquitectónicos y edificios singulares, así como los conjuntos urbanos formados por frentes homogéneos, cuyos datos, documentación histórica y valoración artística se contienen en aquella ficha, que otorga al conjunto un nivel de protección 2, "protección del tipo" (del tipo del conjunto, no del de las concretas fincas individuales), comprensivo de aquellos edificios "de especial valor arquitectónico, artístico o ambiental, cuyo valor reside principalmente en el tipo arquitectónico -estructural, compositivo, constructivo y distributivo-, que se han de mantener sin perjuicio de las obras interiores o exteriores de adaptación, compatibles con el tipo, el uso y función urbana. Las intervenciones serán de rehabilitación".

Lo que no resulta incoherente con el hecho de que se proteja el edificio concreto con el nivel 3, incluyendo una fotografía de este (además de las correspondientes referencias en la ficha C21 del conjunto), nivel correspondiente a la "protección ambiental", que permite como formas de intervención la rehabilitación y la adecuación, y que se refiere (en definición en la que encaja perfectamente el conjunto de que se trata) a los "edificios cuyo valor se encuentra fundamentalmente en su imagen urbana, como expresión de un tipo característico de edificios que configuran un conjunto urbano de notable valor ambiental".

Siendo evidente, por lo demás, que si tal edificio, como dice el perito, carece de dinteles o recercados de sillares de piedra que puedan restituirse, ni existen en él bóvedas o cornisas que puedan reconstruirse, las obligaciones de restitución o reconstrucción que en sus casos impone el plan especial de autos respecto de tales elementos arquitectónicos no afectarán a aquel.

CUARTO . En lo tocante a la "Fábrica Gallart", aceptando el propio perito la concurrencia de circunstancias para su catalogación, poco tiene que añadir esta Sala, ni siquiera en orden a la eventual contradicción que apunta aquel en la ficha, al comparar el plano con la descripción escrita, contradicción a la que no se refiere la actora en su demanda, no existiendo así pretensión ni argumento alguno al respecto que deba aquí ser resuelto.› ›

TERCERO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de casación D. Marco Antonio y Dª Martina , en el que esgrimen siete motivos de casación, tres -el primero, quinto y séptimo- al amparo del artículo 88.1. c) de la Ley de esta Jurisdicción , esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y los cuatro restantes al amparo del apartado d) del citado precepto, es decir, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

No obstante, por auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 10 de octubre de 2013 , se inadmitieron los motivos segundo, tercero, cuarto y sexto del recurso de casación, por lo que el examen queda reducido, en la fase procesal en la que ahora nos encontramos a los motivos primero, en el que se alega que la sentencia resuelve cuestiones no planteadas, quinto, en el que denuncia defecto de motivación en la sentencia, y séptimo, en el que se aduce incongruencia omisiva porque hay cuestiones planteadas en el pleito que han quedado sin respuesta.

Procede, por otra parte, poner de manifiesto que esta Sala y Sección por sentencia de 28 de julio de 2014 desestimó el recurso de casación 747/2002 , interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de septiembre de 2011, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 111/2008 , contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, de fechas 2 de octubre y 21 de diciembre de 2006, por los que se aprobó el Plan de Ordenación Urbana Municipal de Palafrugell y se dió publicidad a su Texto Refundido. Pues bien, ninguna de las partes intervinientes tanto en el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente recurso de casación, como en este, han efectuado manifestación alguna en orden a la posible relación entre aquel Plan General y el que ahora es objeto de examen.

CUARTO

En el primero de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia infringe los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción en relación con los artículos 24 de la Constitución y 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre incongruencia positiva. Aduce, en relación con la casa ubicada en la CALLE000 NUM000 - NUM001 , que la sentencia no sólo desestima la petición de su descatalogación con el grado 3 de protección, "sino que nos premia con la catalogación de nivel 2, que es más restrictiva".

Interesa, antes de nada, recordar que se produce incongruencia positiva, por exceso o ultra petita partium cuando la sentencia concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión no deducida por las partes.

La sentencia no incurre en la incongruencia denunciada ya que su fundamento tercero se corresponde con las cuestiones debatidas en la instancia. En efecto, de la lectura no se desprende la incongruencia alegada. La recurrente en su alegación transcribe parte de dicho fundamentación, o, concretamente la que se refiere al nivel de protección 2 otorgado al conjunto urbano, pero omite la relativa a la finca en cuestión, protegida con el nivel 3, referido a los edificios "cuyo valor se encuentra fundamentalmente en su imagen urbana, como expresión de un tipo característico de edificio, que configuran un conjunto urbano de notable valor ambiental", lo que conduce precisamente a la Sala de instancia a concluir que el grado de protección 2, «protección del tipo» (del tipo del conjunto, no del de las concretas fincas individuales) "no resulta incoherente con el hecho de que se proteja el edificio concreto con el nivel 3".

En definitiva, la Sala considera que la finca en cuestión, tanto por su ubicación en la fachada marítima dentro del ámbito del conjunto Pont Pelegrí, cuya documentación se integra en la ficha C21, como por su imagen urbana y valor ambiental es coherente que se proteja el edificio concreto dentro de dicha finca con el nivel 3.

La sentencia no ha resuelto sobre pretensiones no esgrimidas, ni tampoco ha traspasado el límite de la deducida, ya que no ha alterado la calificación otorgada a la finca en cuestión. Otra cosa es que la argumentación no sea del agrado de la recurrente.

Procede, pues, desestimar el motivo.

QUINTO

El quinto motivo de impugnación también ha de ser desestimado, pues, frente a lo que se alega por la parte recurrida, la sentencia no adolece de motivación. Invoca en tal sentido infracción del artículo 218.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

El motivo, si bien aduce el apartado c) del artículo 88.1. de la Ley de esta Jurisdicción , pretende valorar la prueba pericial practicada, como expresamente se reconoce en el motivo sexto -inadmitido- y formulado precisamente al amparo del apartado d) del citado precepto, en el que expresamente señala que "evidentemente se halla muy relacionado con el anterior, aunque ambos se subsumen en diferentes de los cuatro apartados previstos en el artículo 88 de la LJ ."

Prescindiendo incluso de la anterior consideración, el motivo no puede alcanzar el resultado pretendido, pues consistiendo la motivación en la exteriorización del razonamiento que conduce al Juez o Tribunal al fallo de la sentencia, tal proceder se ha satisfecho en el presente caso, desde el momento que la resolución judicial contiene los elementos de juicio suficientes para que tanto los interesados como, en su caso, el órgano judicial encargado de revisar la doctrina, puedan conocer cuales han sido los criterios que la fundamentan.

La falta de motivación se refiere a la situación de la casa ubicada en la CALLE000 NUM000 - NUM001 que, como hemos dicho, quedó protegida individualmente en el Plan objeto de impugnación con el nivel 3, correspondiente a nivel ambiental, "que permite como formas de intervención la rehabilitación y la adecuación". Pues bien, es suficiente con remitirnos al fundamento tercero de la resolución recurrida, transcrita en el segundo de esta nuestra sentencia, para conocer las razones tenidas en cuenta por la Sala de instancia, entre las que figuran el rechazado fundado tanto del informe del perito judicial como del elaborado a instancia de la parte actora para descartar la pretensión ejercitada. La mera discrepancia de la justificación proporcionada por la Sala de instancia no constituye el tipo del motivo alegado, y sí el del apartado d) que sin embargo no pueden ser examinados al haber sido inadmitidos por la Sección Primera de esta Sala en el referido auto de 10 de octubre de 2013 .

SEXTO

En el séptimo motivo de casación se vuelve a denunciar infracción de los artículo 33.1 y 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción , esta vez en relación con la falta de justificación de la ausencia de ficha individualizada de la casa ubicada en la CALLE000 NUM000 - NUM001 .

Ciertamente en la demanda se denunciaba que el Plan Especial objeto de impugnación no incorporaba ficha específica en relación con la citada finca. En la contestación a la demanda, y respecto a las determinaciones asignadas a la misma, se señalaba que aquella no tiene ficha individual debido a que no se trata de un edificio que el Plan Especial proteja con el nivel 1 o 2, sino que se trata de una finca que se encuentra en el frente marítimo de la CALLE000 , que tanto el Plan General como el Plan Especial pretendía preservar, insertando a continuación una serie de fotografías, así como el plano normativo 3, en relación con las cuales se razona el nivel de protección asignado tanto a la finca en cuestión como a las edificaciones colindantes.

Esta argumentación es asumida por la Sala de instancia, que tras señalar que "se reúnen en el caso las previsiones del artículo 21 del plan de autos, al que se remite la indicada ficha del conjunto..." precisa a continuación "lo que no resulta incoherente con el hecho de que se proteja el edificio concreto con el nivel 3, incluyendo una fotografía de este (además de las correspondientes referencias en la ficha C21 del conjunto), nivel correspondiente a la "protección ambiental", que permite como formas de intervención la rehabilitación y la adecuación, y que se refiere (en definición en la que encaja perfectamente el conjunto de que se trata) a los «edificios cuyo valor se encuentra fundamentalmente en su imagen urbana, como expresión de un tipo característico de edificios que configuran un conjunto urbano de notable valor ambiental»".

Por lo que respecta, por último, a las obligaciones en relación con estos edificios con nivel de protección 3 -protección ambiental-, carentes de ficha individual, la sentencia concluye que si, como señala el perito, el edificio en cuestión "carece de dinteles o recercados de sillares de piedra que puedan restituirse, ni existen en él bóvedas o cornisas que puedan reconstruirse, las obligaciones de restitución o reconstrucción que en sus casos impone al plan especial de autos respecto de tales elementos arquitectónicos no afectaran a aquel".

La sentencia da respuesta implícita a la cuestión planteada, y sabido es, que el derecho a recibir una respuesta judicial motivada no requiere de forma ineludible una respuesta específica a todas las alegaciones y cuestiones planteadas, dado que en muchos casos, las mismas pueden resultar reiterativas o irrelevantes o, haber recibido, como ocurre en la presente ocasión, respuesta implícita que puede deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien, tal y como autoriza el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes recurridas, procede limitar la cuantía de la condena en costas, por todos los conceptos, a la cantidad de dos mil euros (2.000 euros) a la Generalidad de Cataluña y quinientos euros (500 euros) al Ayuntamiento de Palafrugell.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio y Dª Martina , contra la sentencia de 23 de diciembre de 2011 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso contencioso-administrativo número 321/2008 . Con imposición de las costas procesales causadas en el recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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