STS, 11 de Marzo de 2015

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso1173/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituido por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1173 de 2014, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la entidad mercantil Iniciativas Vinceris 21 S.L.U., contra los autos, de fechas 12 de septiembre de 2013 , 18 de noviembre de 2013 y 13 de enero de 2014, pronunciados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , por los que, con estimación de las alegaciones previas al efecto aducidas por la Administración autonómica demandada, se declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo número 259 de 2012, deducido por la representación procesal de la entidad mercantil Iniciativas Vinceris 21 S.L.U. contra el acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Sitges, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Modificación puntual del Plan de Ordenación Urbana Municipal número XII relativa a su normativa urbanística y normas de edificación.

En este recurso de casación han comparecido, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por el Abogado de la Generalidad, y el Ayuntamiento de Sitges, representado por el Procurador Don Pablo Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 2012, el representante procesal de la entidad mercantil Iniciativas Vinceris 21 S.L.U. presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo plenario del Ayuntamiento de Sitges, de fecha 28 de mayo de 2012, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Modificación Puntual del POUM nº XII, relativa a su normativa urbanística y normas de edificación, que fue registrado con el número 259 de 2012, y en el que formalizó la demanda con fecha 17 de abril de 2013, en la que pidió la estimación de dicho recurso y que se declarase que el referido acuerdo plenario del Ayuntamiento de Sitges es contrario a Derecho y nulo, así como que se declarase que el artículo 11 de las Ordenanzas de la Edificación de la Modificación Puntual nº XII del nuevo Texto Refundido que se apruebe deberá contemplar la posibilidad de cuerpos salientes edificados (balcones) en los términos previamente aprobados por la CTUB y respetando las distancias prescritas por la misma.

SEGUNDO

Después de haberse dado traslado de la demanda a las representaciones procesales del Ayuntamiento de Sitges y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, aquélla la contestó con fecha 21 de junio de 2013, pero ésta, mediante, escrito presentado con fecha 8 de julio de 2013, adujo, como alegación previa al amparo de lo establecido en el artículo 58.1 de la Ley Jurisdiccional , la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por haberse deducido contra un acto de trámite no susceptible de impugnación, ya que la aprobación municipal del Texto Refundido es un acto que no pone fin a la vía administrativa, la que finalizará con la aprobación de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona que otorgue la conformidad al Texto Refundido, sin que se esté ante un acto cualificado en el sentido de que haya decidido, directa o indirectamente, el fondo del asunto o haya impedido la continuación del procedimiento, y sin haber causado indefensión ni perjuicio irreparable, pues resulta obvio que se trata de una figura de planeamiento derivado, cuya resolución definitiva corresponde a la Administración autonómica, quien deberá comprobar que el Texto Refundido se ajusta a lo ordenado por la Administración autonómica, pues, de no ajustarse, como sucedió en el caso concreto, se debe proceder de oficio a la incorporación de lo acordado por ésta, y, por tanto, no se está ante la resolución final del procedimiento de aprobación definitiva de una figura de planeamiento urbanístico, ya que la competencia no corresponde a la Administración Municipal.

TERCERO

La Sala de instancia, mediante diligencia de ordenación, de fecha 9 de julio de 2013, mandó dar traslado de las indicadas alegaciones previas a la parte actora y a la codemandada para que, en el plazo de cinco días, las contestasen, lo que efectuó la representación procesal de la entidad mercantil demandante con fecha 17 de julio de 2013, oponiéndose a las mismas y solicitando que fuesen desestimadas, mientras que el representante procesal del Ayuntamiento de Sitges se adhirió a ellas pidiendo que se declarase la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por haberse impugnado un acto urbanístico que, por ser de trámite, no es susceptible de impugnación.

CUARTO

Con fecha 12 de septiembre de 2013, la Sala de instancia dictó auto estimatorio de las alegaciones presentadas por la Administración autonómica demandada y declaró inadmisible el recurso interpuesto por las razones expresadas, entre otros, en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, cuyo contenido literal es el siguiente:

TERCERO.- Según dispone el artículo 25 de la LJCA , "el recurso contencioso- administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos".

El artículo 92 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, al regular sobre el tipo de resoluciones definitivas sobre el planeamiento urbanístico dispone: "1. (...). 2. (...). 3. Las enmiendas a que se refieren los apartados 1.a y 1.b han ser introducidas en el planeamiento urbanístico por el organismo que haya aprobado el trámite anterior, el cual tiene que presentar nuevamente el documento enmendado a la aprobación definitiva del órgano competente, después de haber convocado, silo determina el acuerdo de suspensión, y de acuerdo con lo que sea establecido por reglamento, un nuevo trámite de información pública. (...). 4. El órgano competente de la Administración de la Generalidad para la aprobación definitiva de una figura del planeamiento urbanístico puede facultar al director o directora general competente en materia de urbanismo para dar conformidad al texto refundido o a la documentación que cumpla las prescripciones señaladas en los acuerdos de aprobación definitiva y para ordenar la publicación del plan a los efectos de su ejecutividad".

Luego, en el caso de autos es de ver que la resolución que pondrá fin a la vía administrativa será la que dicte la Comunidad Autónoma, dando o no conformidad al Texto refundido de la modificación puntual XII del POUM de Sitges.

CUARTO.- La parte actora se opone a la estimación de las alegaciones previas remitiendo a la jurisprudencia que admite la impugnación de los actos de aprobación inicial y provisional de los planes urbanísticos cuando se produce Una nulidad de pleno derecho o resulta una imposibilidad física o jurídica de llevar a cabo el planeamiento proyectado, refiriendo que la demanda es clara y 'a al identificar como motivo de recurso una circunstancia determinante nulidad de pleno derecho amparada en el artículo 62 de la LPAC .

En el apartado 1 de los fundamentos de derecho de la demanda, con el título objeto del proceso", se indica que la cuestión litigiosa a resolver versa sobre el sentido y alcance que cabe dar a las prescripciones o reservas introducidas por la CTUB en la aprobación definitiva de la Modificación puntual del POUM y si las mas han sido respetadas en el Texto refundido aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Sitges el 28 de mayo de 2012.

Esa cuestión deberá ser valorada por la Administración competente en trámite de dar conformidad al Texto refundido elaborado en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo de 4 de noviembre de 2010, resolución que pondrá fin procedimiento y contra la que podrá interponerse el recurso.

Siendo ello así, procede estimar las alegaciones previas y declarar la inadmisibilidad del recurso en atención a lo establecido en el artículo 69.b) de la LJCA . ».

QUINTO .- Notificado el referido auto a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil Iniciativas Vinceris 21, S.L.U. dedujo contra el mismo recurso de reposición, del que se dio traslado a las demás partes personadas para que, en el plazo de cinco días, pudiesen impugnarlo, lo que llevó a cabo el representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña con fecha 29 de octubre de 2013 y el del Ayuntamiento de Sitges con la misma fecha, pidiendo ambos que se desestimase el recurso de reposición interpuesto.

SEXTO .- La Sala de instancia, con fecha 18 de noviembre de 2013, dictó auto, reproduciendo integra y literalmente el auto que ya había pronunciado con fecha 12 de septiembre de 2013 , al que nos hemos referido en el antecedente cuarto, por lo que el representante procesal de la entidad mercantil Iniciativas Vinceris 21, S.L.U., una vez notificado el auto resolutorio del recurso de súplica, pidió aclaración con fecha 5 de diciembre de 2013, de cuya solicitud se dio traslado a las demás partes por cinco días para alegaciones, solicitando el representante procesal del Ayuntamiento de Sitges que se aclarase al auto resolutorio de reposición como pidió la recurrente, mientras que el de la Administración autonómica interesó su desestimación, y la Sala de instancia, con fecha 13 de enero de 2014 , dictó nuevo auto aclaratorio del anterior por haberse producido un error al reproducirse, sin más, el auto inicial de fecha 12 de septiembre de 2013 , y, rectificando dicho error, pronunció la siguiente resolución: « Hechos: Único - Se recurre en reposición el auto dictado el 12 de septiembre de 2013 , que resuelve las alegaciones previas formuladas por la Administración demandada y declara la inadmisibilidad del recurso formulado contra la resolución dictada el 28 de mayo de 2012 por el Pleno del Ayuntamiento de Sitges, por la que se aprueba el Texto refundido de la Modificación puntual XII del POUM.

Razonamientos Jurídicos:

Primero. - En el recurso de reposición se defiende que en atención a la jurisprudencia que se cita, en la que se establece que cuando frente a una actividad como la impugnada se dirige de manera precisa una pretensión de nulidad, la impugnación autónoma resulta procedente, remitiendo al apartado tercero del suplico de la demanda y a los dos últimos razonamientos jurídicos de la misma.

Segundo. - La cuestión litigiosa referida a la impugnación independiente de las resoluciones que acuerdan la aprobación provisional de un instrumento de planeamiento urbanístico, ha sido objeto de tratamiento en diversas sentencias del Tribunal Supremo entre otras, en las sentencias de 23 de enero de 2004 , 1 de febrero de 2005 y 14 de marzo de 2011 .

Pese a que el presente recurso no tiene por objeto el acuerdo de aprobación provisional de una figura de planeamiento, sino una resolución dictada el 28 de mayo de 2012 por el Pleno del Ayuntamiento de Sitges, por la que, siguiendo las prescripciones dadas el 4 de noviembre de 2010 por la Comissió Territorial d' Urbanisme de Barcelona, se aprueba el Texto refundido de la Modificación puntual XII POUM, con las debidas adecuaciones puede ser aplicable el criterio jurisprudencial contenido en las citadas sentencias.

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 23 de enero de 2004 se recoge: "Ciertamente, aunque la doctrina general de esta Sala es la recogida por el auto del Tribunal de instancia de 12 de diciembre de 2000 , también es cierto que hemos declarado sentencias de 14 de julio de 2001 y 27 de marzo de 1996 y 19 de octubre de 1993 , entre otras) que excepcionalmente es permisible la impugnación de los actos intermedios de formación de los instrumentos de planeamiento cuando se presente una nulidad radical o de pleno derecho; pero es preciso que esta nulidad se presente de modo tan ostensible y patente que permita anticipar el juicio sobre la legalidad del acto final, evitando la continuación de un procedimiento que se sabe de antemano viciado con defectos de imposible reparación. No es esto, sin embargo, lo que sucede en el presente proceso en el que los vicios que se imputan al acto que da lugar al mismo, no son tan evidentes como la parte actora sostiene y no parecen merecer otra calificación que la de determinantes de una eventual anulabilidad".

En el también fundamento de derecho tercero de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2011 se precisa: "Es doctrina reiterada de esta Sala que en el procedimiento de aprobación de un plan general de ordenación urbanística sólo es recurrible en la vía judicial contencioso-administrativa el acuerdo último y definitivo que pone fin a su tramitación [todas, Sentencia de 18 de mayo de 2005 (RC 205 1/2003). Hemos afirmado como excepción a la regla anterior -y a propósito de las aprobaciones iniciales y provisionales de los planes urbanísticos- que los actos de trámite previos a la aprobación final pueden ser susceptibles de impugnación autónoma pero únicamente cuando incurren en una causa de nulidad de pleno derecho por defectos de forma que sean independientes del resultado final del procedimiento. Es decir, la impugnación se debe dirigir contra requisitos de forma del acto interlocutorio para cuyo enjuiciamiento no sea necesario entrar en el estudio de la regularidad material del acto, pues de otra manera se haría posible enjuiciar anticipadamente lo que ni siquiera se sabe si va a ser decidido en el acto final. (Sentencias de 15 de octubre de 2010 (RC 166212007) o de 24 de junio de 2008 (RC 1662/2007)".

En el caso de autos, efectivamente en el apartado 3 del suplico de la demanda se pide la nulidad del acuerdo recurrido, pero del examen de sus dos últimos fundamentos de derecho no se extrae, de forma obstensible y aparente, que el mismo sea nulo de pleno derecho, pues se alegan causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión.

La inadmisibilidad del recurso declarada en el auto recurrido se debe mantener pues resultaría estéril la continuación del proceso para e/tratamiento de unos motivos de impugnación referidos a un Texto refundido cuando no se sabe si la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona dará conformidad al mismo u ordenará su modificación, pudiendo con ello desaparecer los motivos de nulidad hechos valer en la demanda.

Procede, pues, desestimar el recurso de reposición.

-No procede hacer expresa condena en costas

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Parte Dispositiva: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección tercera) Acuerda:

Primero. - Desestimar el recurso de reposición.

Segundo. - Sin expresa condena en costas ».

SEPTIMO .- Notificado el referido auto rectificando el error material sufrido por la Sala de instancia a las partes, el representante procesal de la entidad mercantil Iniciativas Vinceris 21, S.L.U. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra él recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de febrero de 2014, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

OCTAVO .- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Sitges, representado por el Procurador Don Pablo Sorribes Calle, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por el Abogado de la Generalidad, y, como recurrente, la entidad mercantil Iniciativas Vinceris 21, S.L.U., representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 25 de abril de 2014.

NOVENO .- El recurso de casación interpuesto por el presentante procesal de la entidad mercantil Iniciativas Vinceris 21, S.L.U. se basa en un único motivo al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , al haberse infringido por la Sala de instancia lo establecido en el artículo 25.1 de la Ley de esta Jurisdicción y la doctrina que lo interpreta, contenida en las Sentencias de esta Sala de fechas 19 de octubre de 1993 (recurso de apelación 544/1991 ), 27 de marzo de 1996 (recurso de apelación 5688/1991 ) y 14 de julio de 2001 (recurso de casación 13/1997 ), según la cual cuando consta la nulidad absoluta del acto de trámite, siendo éste esencial para la adopción del definitivo, no existe impedimento para la admisión del recurso contencioso-administrativo, jurisprudencia esta que ha sido desconocida por los autos recurridos al declarar, indebidamente, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, a pesar de que de los hechos expuestos en la demanda se demuestra una decisión administrativa adoptada de plano y, por tanto, incursa en la nulidad radical prevista en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , al ser el acuerdo municipal impugnado posterior a la aprobación provisional que contenía una regulación expresa de los cuerpos salientes, debiendo limitarse el Ayuntamiento a cumplir lo acordado por la Comisión Territorial de Urbanismo, que había ordenado introducir unas modificaciones en las determinaciones de los cuerpos salientes contenida en el artículo 11 de las Ordenanzas de Edificación, a pesar de lo cual el Ayuntamiento decide suprimir la regulación sobre los cuerpos salientes sin motivo ni explicación, de modo que adoptó un acuerdo distinto esencialmente del que le venía impuesto por la Comisión y del que había el propio Ayuntamiento adoptado provisionalmente, y, por tanto, la ausencia total de procedimiento, en contra de la apreciación de la Sala de instancia, es determinante de la nulidad radical del acuerdo acordado por el Ayuntamiento de Sitges, predeterminando, además, este acuerdo el de aprobación definitiva teniendo en cuenta la distribución de competencias entre el Ayuntamiento y la Administración autonómica, ya que, al tratarse de una ordenanza de carácter puramente local, una vez suprimida por el Ayuntamiento, la Administración autonómica carece de competencia para reintroducirla de motu proprio , y por ello, el acto impugnado, con independencia de su nulidad, se halla en uno de los supuestos contemplados en el artículo 25.1 de la Ley de la Jurisdicción , y así terminó con la súplica de que se dicte sentencia por la que, casando y anulando los autos recurridos, se declare la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad recurrente, ordenando al Tribunal de instancia la tramitación del proceso contencioso-administrativo en forma legal hasta dictar sentencia sobre el fondo o hasta que se produzca algunas de las circunstancias previstas en la ley que permiten entender terminado el procedimiento.

DECIMO .- Planteada por esta Sala del Tribunal Supremo (Sección Primera) la posible causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto a las partes y oídas éstas, dicha Sección Primera de la Sala Tercera dictó, con fecha 18 de septiembre de 2014, auto declarando admisible el recurso de casación interpuesto, por lo que, recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, a la que, conforme a las normas de reparto, corresponde su conocimiento, se convalidaron las actuaciones practicadas y se mandó dar traslado a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición del indicado recurso de casación, lo que efectuaron ambas con fecha 2 de diciembre de 2014.

UNDECIMO .- La representación procesal del Ayuntamiento recurrido basa su oposición al recurso de casación interpuesto en que la Sala de instancia, en contra de lo alegado por la recurrente, ha tenido en cuenta la jurisprudencia que interpreta el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pero la considera no aplicable por ausencia de evidencia de patente nulidad, ya que el escrito de demanda no planteó la impugnación del acuerdo municipal en los términos en que se hace ahora al articular el único motivo de casación, pues no se alude a que se trata de un acto de trámite, razón por la que el Tribunal a quo , congruente y motivadamente, llega a la conclusión de que la segunda verificación por parte del Ayuntamiento es un acto de mero trámite, cuyo contenido y adecuación a lo ordenado por la Comisión de Urbanismo sólo puede ser valorado por ésta, de modo que el recurso contencioso-administrativo sería estéril al ignorarse si dicha Comisión dará o no su conformidad al texto propuesto, por lo que no es de aplicación la jurisprudencia invocada, mientras que fue la Comisión de Urbanismo la que exigió al Ayuntamiento la corrección del régimen jurídico propuesto relativo a los cuerpos y elementos salientes por vulnerar la distancia mínima a lindes, lo que llevó a cabo hasta en dos ocasiones por el incumplimiento del Ayuntamiento a lo ordenado por aquélla, haciendo saber a éste inequívocamente la obligatoriedad en cuanto al régimen jurídico de los referidos cuerpos salientes con respeto de la separación de linderos establecida, hasta que el Ayuntamiento termina por suprimir la posibilidad de que los elementos o cuerpo salientes puedan invadir la separación mínima de lindes, frente a cuya decisión la entidad ahora recurrente dedujo el oportuno recurso contencioso-administrativo, siendo la única Administración competente para valorar y decidir si el nuevo Texto Refundido se acomoda o no a lo ordenado la Comisión Territorial de Urbanismo, por lo que el acuerdo que debería impugnarse es el de dicha Comisión aprobando definitivamente la modificación parcial del Plan General, que es el que agotó la vía administrativa, estando dicha Comisión Territorial de Urbanismo facultada para suspender la aprobación definitiva por razones de legalidad, supramunicipalidad y racionalidad, y, por consiguiente, el recurso contencioso interpuesto era estéril porque la última decisión correspondía a la Comisión Territorial de Urbanismo, y, según la doctrina jurisprudencia de esta Sala, que se cita y transcribe, es el acto de aprobación final del planeamiento urbanístico el único impugnable en sede jurisdiccional, y, en consecuencia, los actos recurridos se ajustan estrictamente a lo establecido en el artículo 69 de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con el artículo 25 de la misma Ley , terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se condene al pago de las costas a la recurrente.

DUODECIMO .- La oposición al recurso de casación formulada por el Abogado de la Generalidad de Cataluña se basa en que sólo excepcionalmente la jurisprudencia ha admitido los recursos contra los actos de trámite cuando éstos son nulos de pleno derecho, según se declara en las sentencias que se citan y transcriben, pero el caso enjuiciado no se encuentra entre los supuestos contemplados por dicha jurisprudencia, dado que lo que se discute es si el acuerdo impugnado da cumplimiento o no a lo ordenado por la Comisión Territorial de Urbanismo, por lo que no se está ante una nulidad palmaria que permita la excepcionalidad para deducir el recurso contencioso-administrativo frente al acto de trámite, ya que no se trata de que dicho acto de trámite se haya adoptado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento sino que lo que se discute es si el acto impugnado se aparta de lo ordenado por la Comisión Territorial de Urbanismo, acuerdo municipal el recurrido que tampoco decide, directa o indirectamente, el fondo del asunto por tratarse de una ordenanza de edificación sobre lo que carece de competencia la Comisión Territorial de Urbanismo, pues de lo que se trata es de dilucidar si el acuerdo municipal en la aprobación del Texto Refundido da cumplimiento o no al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo, lo que, en definitiva, ha de decidirlo esta Comisión, siendo este acto definitivo de la Comisión el que sería susceptible del recurso contencioso- administrativo, ya que dicha Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 92.2 del Decreto Legislativo 1/2010 , es la que deberá aprobar el Texto Refundido desde la óptica de la legalidad, sin que por ello tenga que aceptar lo que decida el Ayuntamiento, y, por tanto, no es éste el que decide, directa ni indirectamente, el fondo del asunto, y así terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto con imposición de costas a la recurrente.

DECIMOTERCERO .- Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 25 de febrero de 2015, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Asegura la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, en el único motivo de casación que esgrime al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , que la Sala de instancia, al estimar la alegación previa planteada por una de las Administraciones demandadas y declarar inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional , el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad mercantil, ha conculcado lo establecido por el artículo 25.1 de esa misma Ley y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, recogida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1993 , 27 de marzo de 1996 y 14 de julio de 2001 , ya que, aun cuando el acuerdo municipal impugnado fuese de trámite, dicha jurisprudencia ha reconocido su impugnabilidad en sede jurisdiccional en los supuestos de nulidad radical de aquél, lo que sucede en el caso presente, ya que el Ayuntamiento, al aprobar el Texto Refundido del Plan General, debía limitarse necesariamente al cumplimiento de lo ordenado por la Comisión Territorial de Urbanismo, a pesar de lo que aquél adoptó un acuerdo esencialmente distinto y diferente también de lo que había aprobado provisionalmente en su día, acuerdo que, por otra parte, dada la distribución de competencias y la materia de mera trascendencia local (ordenanzas de edificación), predeterminaba la aprobación definitiva de la Comisión Territorial de Urbanismo.

Este motivo de casación no puede prosperar porque, como declara la Sala de instancia en los autos impugnados, el acuerdo municipal, al aprobar el Texto Refundido del Plan General, estaba pendiente de su aprobación definitiva por la Comisión Territorial de Urbanismo, cuya decisión, en contra del parecer de la recurrente, no venía predeterminada por aquel acuerdo, como lo evidencia las reiteradas ocasiones en que esta Comisión devolvió al Ayuntamiento el Texto del Plan General a fin de que ajustase la redacción de sus normas a lo dispuesto por aquélla en cuanto a los cuerpos salientes y retranqueos respecto de las parcelas o solares colindantes.

SEGUNDO .- En el fundamento jurídico tercero del inicial auto de inadmisión, la Sala de instancia transcribe el apartado 3 del artículo 92 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, en el que se establece que « Las enmiendas a que se refieren los apartados 1.a y 1.b han de ser introducidas en el planeamiento urbanístico por el organismo que haya aprobado el trámite anterior, el cual tiene que presentar nuevamente el documento enmendado a la aprobación definitiva del órgano competente, después de haber convocado si lo determina el acuerdo de suspensión, y de acuerdo con lo que sea establecido por el reglamento, un nuevo trámite de información pública ».

De acuerdo con tal precepto, la representación procesal de la mercantil recurrente admite que el acuerdo municipal impugnado estaba pendiente de su aprobación definitiva por la Comisión Territorial de Urbanismo, pero sostiene la impugnabilidad de aquél por considerar que es nulo de pleno de derecho y porque, además, dicha Comisión Territorial carece de competencia, dada la materia sobre la que versa (ordenanza de edificación), para alterar o modificar la decisión municipal combatida.

La jurisprudencia, que cita la recurrente en apoyo de su pretensión anulatoria de la decisión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, viene declarando en las Sentencias de esta Sala, que el último de los autos recurridos recoge (18 de mayo de 2005 y 24 de junio de 2008 , 15 de octubre de 2010 y 14 de marzo de 2011 ), que, excepcionalmente, « los actos de trámite previos a la aprobación final pueden ser susceptibles de impugnación autonómica pero únicamente cuando incurran en una causa de nulidad de pleno derecho por defectos de forma que sean independientes del resultado final del procedimiento. Es decir, la impugnación se debe dirigir contra requisitos de forma del acto interlocutorio para cuyo enjuiciamiento no sea necesario entrar en el estudio de la regularidad material del acto, pues de otra manera se haría posible enjuiciar anticipadamente lo que ni siquiera se sabe si va a ser decidido en el acto final ».

No han sido esos motivos meramente formales, determinantes de la nulidad radical del acto, los que se han esgrimido frente al acuerdo del Ayuntamiento, sino que se ha cuestionado la decisión municipal, que daba cumplimiento a lo resuelto por la Comisión Territorial de Urbanismo, respecto del artículo 11 de la Ordenanza de Edificación del Plan General de Ordenación Urbana en cuanto al fondo.

TERCERO

Se afirma también por la recurrente, para justificar la impugnación autónoma de esa decisión municipal, que, dada la materia sobre la que versa (ordenanza de edificación) de mera trascendencia local, tal decisión municipal predetermina la que debe adoptar la Comisión Territorial de Urbanismo, lo que, prima facie, no parece así puesto que, más bien, el acuerdo municipal vino predeterminado por lo ordenado, en cuanto a los balcones o cuerpos salientes, por la Comisión Territorial que, repetidamente, rechazó la redacción dada por el Ayuntamiento a esa Ordenanza, pero, en cualquier caso, esas cuestiones o planteamientos habrían de ser objeto de enjuiciamiento una vez que haya recaído la aprobación definitiva del Texto Refundido, pues, como se concluye en la doctrina jurisprudencial antes citada, « de otra manera se haría posible enjuiciar anticipadamente lo que ni siquiera se sabe si va a ser decidido en el acto final » , y por tal razón compartimos en su integridad lo expresado por el Tribunal a quo en el último de los autos recurridos, resolutorio del recurso de reposición, al declarar literalmente que « resultaría estéril la continuación del proceso para el tratamiento de unos motivos de impugnación referidos a un Texto refundido cuando no se sabe si la Comissió Territerial d'Urbanisme de Barcelona dará conformidad al mismo u ordenará su modificación, pudiendo con ello desaparecer los motivos de nulidad hechos valer en la demanda », razones todas que abundan en la desestimación del único motivo de casación invocado.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación por ser desestimable el único motivo invocado comporta la imposición de costas a la entidad mercantil recurrente, según establece el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de mil euros, y, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento también comparecido como recurrido, a la suma de mil doscientos cincuenta euros, dada la actividad desplegada para oponerse en uno y otro caso al recurso de casación interpuesto, sin que se deban incluir en la tasación de costas los derechos arancelarios del Procurador representante del Ayuntamiento, al no ser preceptiva su intervención.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la entidad mercantil Iniciativas Vinceris 21 S.L.U., contra los autos, de fechas 12 de septiembre de 2013 y 13 de enero de 2014, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declarando la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida entidad Iniciativas Vinceris 21, S.L.U. contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Sitges, de fecha 28 de mayo de 2012, en el que se aprobó el Texto Refundido de la Modificación puntual del Plan de Ordenación Urbanística Municipal número XII, relativa a la normativa urbanística y a las ordenanzas de edificación, y por el que se desestimó el recurso de reposición deducido frente al primero, con imposición a la entidad mercantil recurrente Iniciativas Vinceris 21 S.L.U. de las costas causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de mil euros, y por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento de Sitges de mil doscientos cincuenta euros, sin que proceda incluir en la tasación de costas los derechos arancelarios del Procurador representante de este Ayuntamiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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    • 1 Diciembre 2015
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