STS, 9 de Marzo de 2015

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso1152/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1152/2013, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILLADECANES (LEÓN), representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Pozo Calamardo, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 18 de febrero de 2013 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1797/2008, a instancia del mismo Ayuntamiento, contra la resolución el acuerdo 27/2008, de 10 de abril, de la Junta de Castilla y León por el que se había fijado parte de la línea límite jurisdiccional entre los términos municipales de Carracedelo y Villadecanes pertenecientes a la provincia de León, entre los mojones 5 y 6 del acta de deslinde de 30 de junio de 1890 (mojones 6 a 7 de acta de 3 de junio de 1921), conforme a la descripción dada en el acta de 30 de junio de 1890, que figura en azul en la foto que obra en el informe emitido por el Instituto Geográfico Nacional y cuyas coordenadas UTM (ED 50) fija el citado acuerdo.

Han sido partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE CARRACEDELO (LEÓN) representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Montes Balandrón y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN representada por su Letrada en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1797/2008 seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con fecha 18 de febrero de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1797/2008, interpuesto por el Procurador Sr. Martín Ruiz en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VILLADECANES (LEÓN), contra el acto autonómico aquí impugnado".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Abelardo Martín Ruiz en representación del AYUNTAMIENTO DE VILLADECANES (LEÓN), presentó con fecha 20 de marzo de 2013 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de marzo de 2013 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 9 de mayo de 2013 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte sentencia por la que con estimación del recurso de casación interpuesto declare la nulidad del Acuerdo 27/2008 de 10 de abril de la Junta de Castilla y León por el que se fija la línea límite jurisdiccional entre los términos municipales de Carracedelo y Villadecanes pertenecientes a la provincia de León por no ajustarse a derecho y en consecuencia establezca como límite jurisdiccional entre ambos términos municipales el propuesto en el procedimiento de deslinde por el Ayuntamiento de Villadecanes considerado por el Instituto Geográfico Nacional el más pausible, con expresa imposición de costas.

CUARTO

El AYUNTAMIENTO DE CARRACEDELO (LEÓN) representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Montes Balandrón y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN representada por su Letrada en la representación que legalmente ostenta, comparecieron y se personaron como partes recurridas.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 9 de septiembre de 2013, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación del AYUNTAMIENTO DE CARRACEDELO (LEÓN), parte recurrida, presentó en fecha 10 de diciembre de 2013 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que: 1º. Se declare inadmisible el recurso por el motivo antes aducido de carecer el asunto de interés casacional. 2º. Subsidiariamente, se declare no haber lugar y, por lo tanto, se desestime el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Villadecanes (León), declarando la firmeza de la sentencia impugnada. 3º. Y, en todo caso, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, parte recurrida, presentó en fecha 17 de diciembre de 2013 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala declare no haber lugar al recurso, confirmando la resolución impugnada, con imposición de las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de marzo de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Villadecanes (León) interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Valladolid de 18 de febrero de 2013, desestimatoria del recurso 1797/2008 interpuesto contra un acuerdo de 10 de abril de 2008 de la Junta de Castilla y León, por el que se había fijado parte de la línea límite jurisdiccional entre los términos municipales de Carracedelo y Villadecanes.

La sentencia recurrida nos fija el ámbito del litigio seguido en la instancia al decirnos que

Se impugna en este proceso el Acuerdo 27/2008 de 10 de abril de la Junta de Castilla y León por el que se fija la línea límite jurisdiccional entre los términos municipales de Carracedelo y Villadecanes pertenecientes a la provincia de León, entre los mojones 5 y 6 del acta de deslinde de 30 de junio de 1890 (mojones 6 a 7 del acta de 3 de junio de 1921), conforme a la descripción dada en el acta de 30 de junio de 1890, que figura en azul en la foto que obra en el informe emitido por el Instituto Geográfico Nacional y cuyas coordenadas UTM(ED 50) fija el citado acuerdo.

Se ejercita en el proceso dos tipos de pretensiones: la primera de carácter anulatorio, dirigida a que se declare la nulidad de la primera resolución mencionada; y la segunda que en consecuencia establezca como límite jurisdiccional entre ambos términos municipales el propuesto en el procedimiento de deslinde por el Ayuntamiento de Villadecanes y considerando por el que Instituto Geográfico Nacional como más plausible

.

Asimismo, para mejor comprensión de la cuestión litigiosa, se nos dice en la sentencia que

1º) Por el Ayuntamiento de Villadecanes en fecha 29 de abril de 2005 se formula denuncia ante la Junta de Castilla y León al tener conocimiento de que por Ayuntamiento de Carracedelo se han iniciado obras de urbanización y construcción de una nave industrial en terrenos pertenecientes al Ayuntamiento de Villadecanes así definidos en los planos de Instituto Geográfico Nacional, y en las Normas Urbanísticas del Ayuntamiento de Villadecanes y en el SIGPAC. (...)

2º) En base a la denuncia formulada por el Ayuntamiento de Villadecanes por el Pleno del Ayuntamiento de Carracedelo en sesión extraordinaria celebrada el 24 de junio de 2005 se adopta el acuerdo de aprobar la petición de deslinde con el término municipal de Villadecanes, petición que es aceptada por el Pleno municipal del Ayuntamiento de Villadecanes en sesión ordinaria de fecha 30 de junio de 2005, procediéndose por ambos Ayuntamientos a designar a los integrantes de la Comisión de deslinde.

Por el Ayuntamiento de Villadecanes se unen al procedimiento de deslinde los Trabajos Topográficos, de la Provincia de León, del término municipal de Villadecanes, del expediente tramitado por el Instituto Geográfico y Estadístico, que incorpora el acta de la operación para "reconocer la línea de término y señalar los mojones comunes" a los términos municipales de Villadecanes y de Carracedelo, ambos del mes de junio de 1921. Este acta se firmó por representantes del municipio de Villadecanes, sin que interviniesen representantes del municipio de Carracedelo, que estaban citados al acto (folio 114 del expte). La citada acta se formalizó (folio 120 del expte) para dar cumplimento a lo que dispone la Ley para la publicación del Mapa de treinta de septiembre de de 1870 y la Ley de veintitrés de marzo de 1906, sobre formación del Catastro parcelario de España.

Celebrada reunión de deslinde el 19 de enero de 2006 por ambas Comisiones de deslinde se muestra conformidad sobre la colocación del mojón séptimo definido en el Acta de 1921 y disconformidad respecto a la colocación del mojón sexto de la misma Acta.

Por el Ayuntamiento de Carracedelo se une al expediente documentación complementaria en la que alega que al Acto de deslinde de 1921 no asistió Comisión alguna de Carracedelo por considerarse innecesario toda vez que la línea de ambos términos estaba perfectamente definida pues se trataba de un muro de piedra anterior al año 1921. También se refiere a la línea curva que trazan los puntos de lectura del levantamiento topográfico que se realizan en el trabajo de campo del acta de 1921, y también incorpora la documentación consistente en el plano de catastro parcelario antiguo que recoge la parcela de la Mata de Villanueva como perteneciente al término municipal de Carracedelo (finca 324 del polígono 16).

Remitidos los expedientes de deslinde por ambos Ayuntamientos a la Dirección General de Administración Territorial de la Junta de Castilla y León, con fecha 14 de diciembre de 2000 se celebra la reunión prevista en el artículo 18 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales , sin que hubiera acuerdo sobre el trazado de la línea límite entre los mojones 6 y 7, si bien existe acuerdo sobre la posición de ambos mojones. A dicho acto asistieron los representantes del Instituto Geográfico Nacional efectuando las Comisiones de deslinde de los municipios y los representantes del Instituto traslado al terreno, manteniendo el Ayuntamiento de Villadecanes su postura de que la línea límite entre los mojones 6 y 7 es la línea recta que los une.

Por el Ayuntamiento de Carracedelo aporta al expediente (folio 210) una nueva documentación, "Acta de deslinde y amojonamiento entre el Ayuntamiento de Villadecanes y el de Carracedelo" celebrado el 30 de junio de 1890, firmada de común acuerdo por las Comisiones de deslinde y amojonamiento de ambos Ayuntamientos, en la que se realiza "el deslinde del término del Ayuntamiento de Villadecanes con el de Carracedelo. De todo lo cual y sin protesta alguna se levanta la presente acta"; acompaña, asimismo, nueva documentación gráfica que refleja la línea descrita en el acta de 1890.

A la vista de la nueva documentación con fecha 23 de mayo de 2007 se procede a celebrar una nueva reunión el 23 de mayo de 2007 a fin de tomar en consideración el acta de deslinde de 1890, persistiendo el desacuerdo entre ambas Comisiones Municipales de deslinde sobre el trazado de la línea límite.

3º) Con fecha 25 de junio de 2007 se emite informe por el Instituto Geográfico Nacional en el que no se hace una propuesta formal sobre la línea límite entre ambos municipios respecto de la línea límite jurisdiccional entre los mojones 6 y 7 del Acta de 1921, si bien considera como más plausible a criterio de ese Centro directivo el que la línea límite entre los mojones 6 y 7 del acta de 1921 sea la recta que los une, conforme a la propuesta del Ayuntamiento de Villadecanes.

En dicho informe se mantiene que el único documento que permite replantear la posición primitiva de los hitos sobre el terreno es el cuaderno topográfico asociado al Acta de 1921 pues el Acta de 1890 no permite definir la ubicación de los puntos que se describen como mojones de la línea jurisdiccional. También establece el referido informe el dato, no controvertido por las Comisiones de deslinde de ambos Ayuntamientos, de la coincidencia exacta de los mojones entre ambas actas que únicamente cambian de numeración, siendo los mojones quinto y sexto del Acta de 1890, los correspondientes mojones sexto y séptimo del Acta de 1921.

En el informe se recoge que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los de deslindes jurisdiccionales debe darse prioridad a los documentos que se refieran a deslindes anteriores practicados de conformidad entre los municipios interesados. De acuerdo con lo anterior debe prevalecer el acta más antigua, que en este caso es la de 1890. En esta acta, respecto del tramo de línea en conflicto, se dice: "desde el que sigue en línea recta por el camino público que termina en el punto llamado Cruz de Villanueva, que por ser invariable y conocido de todos no se fija mojón. Desde el punto referido baja en línea recta por entre la Mata de Villanueva y el Fabero o sea el Agro de las Calabazas hasta la esquina del prado llamado de don Eusebio , haciendo una curva de unos 10 m. hacia el norte, midiendo la distancia de 700 m." Se indica en el informe que esta descripción de la línea contiene una contradicción evidente en sus propios términos: -por un lado dice: "desde el punto referido (Cruz de Villanueva) baja en línea recta...". -Por otro indicar que esa "línea recta" discurre: "... por entre la mata de Villanueva y el Fabero o sea el Agro de las Calabazas..." que es un límite entre propiedades, reconocido sobre el terreno por ambas Comisiones municipales. -Ambos elementos descriptivos son incompatibles, dado que el antedicho límite entre propiedades no es recto. Evidentemente una línea recta no puede discurre por un límite de propiedades que no es recto.

Añade el informe que la contradicción intrínseca que contiene la descripción del tramo de línea en conflicto en el acta de 1890 podría llevarnos a una primera línea argumental para afrontar la cuestión planteada: el acta de 1890 adolecen de un error material en el sentido contemplado en el artículo 19 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales , aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, modificado por Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, que dice textualmente "cuando los Ayuntamientos interesados estén conformes con los límites existentes en la actualidad, cualquiera que sea la fecha de las actas en que se hubiera quedado establecidos, no procede la nueva fijación, salvo casos excepcionales, en que documentalmente se justifique errores materiales o vicios de procedimiento en la delimitación anterior".

Por consiguiente, aunque ambos Ayuntamientos estuviesen conformes en 1890 con la indicada descripción del tramo de la línea actualmente en conflicto, el error material que constituye su propia contradicción nos llevaría a concluir, en base al antedicho artículo 19, que en la zona litigiosa, fue procedente la "nueva fijación" que supuso el acta de 1921, y que, por tanto, sería esta a la que habría que atenerse para resolver la controversia, una vez descartada la de 1890 por las razones expuestas.

En el acta de 1921 la descripción es inequívoca: "... la línea de término conocida entre los mojones sexto y séptimo es la recta que los une".

Esta primera línea argumental, la más plausible a criterio de este Centro Directivo, nos llevaría proponer como línea límite entre los mojones sexto y séptimo a la línea recta que los une, en coincidencia con la propuesta del Ayuntamiento de Villadecanes.

No obstante podría caber otra orientación interpretativa de la descripción del acta de 1890, que constituiría la segunda línea argumental: En el contexto del documento de 1890 cabe estimar que el término "línea recta" no se emplea en un sentido geométrico estricto sino con la significación de que la línea discurre "derecha" o "sigue de un modo continuo" por el mencionado límite de propiedades, esto es, "... por entre la mata de Villanueva y el Fabero ósea el Agro de las Calabazas...".

Refuerza esta segunda línea argumental el hecho de que en diversos pasajes del acta de 1890 se indica que el límite sigue "en línea recta" por diversos elementos del terreno (caminos, límites de propiedades...) que no son rectos. Por consiguiente, la aparente contradicción de que adolece la descripción del tramo en conflicto, dada su reiteración, podría considerarse más bien deficiencia en la redacción.

Esta segunda línea argumental nos llevaría proponer como línea límite en la zona en discusión, el límite de propiedades entre la mata de Villanueva y el Fabero o Agro de las Calabazas, defendido por el Ayuntamiento de Carracedelo.

Concluye el Instituto Geográfico Nacional su informe que en base a las consideraciones anteriores la propuesta que hace la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional es sobre la posición de los mojones 6º y 7º, según el Acta de 1921, o 5º y 6º respectivamente, según el acta de 1890, describiendo las coordenadas U.T.M. (ED 50) de dichos mojones. Y adjuntando fotografías de la ubicación de dichos mojones. Añade que "no se hace propuesta formal respecto de la línea límite jurisdiccional entre los mencionados mojones por considerarse que los criterios a aplicar para dilucidar la cuestión planteada en el presente procedimiento administrativo escapan al ámbito de competencias de este Organismo para entrar en el campo del análisis jurídico y documental".

4ª) Instruido el expediente por la Dirección General de Administración Territorial se concedió plazo de audiencia a los dos Ayuntamientos intervinientes; habiendo presentado ambos escritos de alegaciones y documentación complementaria (folios 435 y 455 del expediente).

5º) Con fecha 17 de enero de 2008 se emitió informe por el Consejo Consultivo de Castilla y León en el sentido de considerar más adecuado la segunda línea argumental ofrecida por el Instituto Geográfico Nacional, así, la expresión "baja en línea recta" no ha de entenderse de forma literal, sino que debe interpretarse en el sentido de que la línea discurre derecha, de modo continuo, sin desviarse, por el límite de las propiedades que menciona

.

Por su parte, el acuerdo recurrido razona en el sentido de indicar que el

(...) acta de deslinde y amojonamiento entre los Ayuntamientos de Villadecanes y Carracedelo, firmada de común acuerdo por los representantes de ambos Ayuntamientos con fecha 30 de junio de 1890 se realizó al amparo del Real Decreto de 30 de agosto de 1889 por el que se ordena a todos los Ayuntamientos la renovación de los hitos o mojones permanentes que determinan las líneas divisorias de sus respectivos términos municipales.

El acta de la operación para reconocer la línea término y señalar los mojones comunes a los términos municipales de Villadecanes y Carracede- lo, firmada por los representantes del Ayuntamiento de Villadecanes con fecha 3 de junio de 1921, se realizó al amparo de la Ley para la publicación del Mapa de 30 de septiembre de 1870 y la de 23 de marzo de 1906 sobre Formación del Catastro Parcelario de España. Si bien no se trata de normas relativas al deslinde de municipios, en la Ley de 23 de marzo de 1906 sobre Gormación del Catastro Parcelario de España, se establece en el artículo 7 la obligación de los Ayuntamientos que no tengan deslindados ni amojonados sus términos municipales de ejecutarlo en el plazo de un año.

Teniendo en cuenta que los Ayuntamientos de Villadecanes y de Carracedelo habían procedido a deslindar sus términos municipales el 1890, no procedía un nuevo deslinde, ni modificar el anteriormente fijado y mucho menos por la sola voluntad de uno de los municipios afectados.

Por lo tanto, a la vista de lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado que establece que en los deslindes jurisdiccionales ante todo ha de tenerse en cuenta los documentos que se refieren a deslindes anteriores practicados de conformidad con los municipios interesados, procede fijar la línea conforme al acta firmada de común acuerdo por los representantes de ambos Ayuntamientos con fecha 30 de junio de 1890

.

Finalmente señalar que la sentencia impugnada desarrolla su argumentación en el fundamento de derecho quinto:

(...), ha de indicarse que la tesis argumental de la parte actora consistente en que el acta de 1921 coincide con la de 1890, sin que estemos ante un problema de prevalencia como se indica en el acuerdo impugnado no consta acreditado, por el contrario ya se entienda que el acta de 1921 constituye un nuevo deslinde, o constituya una concreción topográfica del deslinde anterior, que es lo que pretende la parte actora, en ninguno de ambos casos tendría eficacia bastante para desvirtuar los límites establecidos entre los mojones 5 y 6 del acta de 1890, pues de ninguna manera se puede modificar un deslinde establecido de mutuo acuerdo por las partes por la voluntad manifestada de una sola de ellas. Por otra parte no concurre error material en la descripción del tramo en conflicto en el acta de 1890, que haría procedente la nueva fijación de límites realizada en el año 1921. Pues se considera, compartiendo el criterio del informe emitido por el Consejo Consultivo de Castilla y León, que la expresión "baja en línea recta" que se emplea respecto al tema debatido en el acta de 1890 no se utiliza en sentido literal, sino con la significación de que la línea discurre derecha o sigue de modo continuo por el límite de las propiedades que menciona. Por otra parte, conforme a la sentencia citada del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2006 que mantiene que "el error material no existe cuando su apreciación implica un juicio de valor, o cuando su rectificación aparente representa realmente una alteración fundamental del contenido del acto que se pretende rectificar...", en el presente caso no estamos ante un supuesto de error material en que de forma excepcional se pueden modificar una delimitación anterior ( artículo 19 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales ), dado que cabe una interpretación de la línea jurisdiccional del acta de 1890 establecida de común acuerdo por los Ayuntamientos afectados que tenga en cuenta los elementos descriptivos que incorpora; línea que se identifica y figura en azul en la ortofoto que obra en el informe emitido por el Instituto Geográfico Nacional.

A esta conclusión se llega estudiadas las alegaciones formuladas por las partes, examinados el expediente administrativo y los autos, y analizadas y valoradas las pruebas practicadas en este recurso en relación especialmente, con el informe del Instituto Geográfico Nacional que figura en el expediente. Ha de tenerse en cuenta que en dicho informe no se formula propuesta sobre la determinación de la línea jurisdiccional debatida, ofreciéndose dos alternativas respecto de las que considera más plausible que la línea jurisdiccional debatida sea una recta conforme propugna el Ayuntamiento demandante. Sin embargo, ha de valorarse este informe en relación con la prueba documental practicada en este recurso, teniendo en cuenta que la presunción de veracidad del citado informe alcanza, como antes se ha indicado, a las afirmaciones técnicas, cuestión que no se corresponde con los razonamientos que motivan que el Instituto considere como opción más plausible la propuesta del Ayuntamiento de Villadecanes. Al respecto se indica que consta en el informe del Instituto que no se realiza una propuesta formal respecto de la línea límite jurisdiccional discutida al considerar que los criterios a aplicar para dilucidar la cuestión escapan del ámbito de competencias de dicho organismo para entrar en el campo del análisis jurídico y documental.

Del examen de las pruebas obrantes en autos la cuestión de la naturaleza del acta de 1921 no ofrece duda, por su propia fundamentación jurídica queda claro que la misma partía necesariamente de un deslinde previo ya existente entre los municipios de Villadecanes y Carracedelo, si bien no se hacía mención expresa a la misma. La naturaleza del acta de 1921 se señala en el acuerdo número 27/2008 impugnado.

Sin embargo, no está probado el hecho base de la tesis argumental de la parte actora cual es la coincidencia de las actas de 1890 y 1921.

Siguiendo la línea argumental mantenida por la parte actora en el escrito de conclusiones se indica que el acuerdo existente entre las Comisiones de deslinde en la coincidencia de que la ubicación de los mojones 5 y 6 del acta de 1890 se corresponden con los 6 y 7 del acta de 1921, no es relevante al tema discutido (constreñido no a la ubicación de los citados mojones sino a la concreción de línea limite que los une). Por otra parte, en absoluto cabe fundamentar en el informe emitido en este recurso por el Instituto Nacional Geográfico, a instancia de ambos ayuntamientos litigantes, la coincidencia del límite jurisdiccional fijado en ambas actas.

Si bien queda claro que para fijar los mojones del acta de 1890 es imprescindible auxiliarse de los datos topográficos que figuran en el cuaderno de campo asociado al acta de 1921, de ello no se deriva la coincidencia de ambas líneas jurisdiccionales. Esto se evidencia con la circunstancia de que el propio informe del Instituto Geográfico Nacional obrante al folio 243 y siguientes del expediente administrativo señale dos líneas, concluyendo que no se hace propuesta formal respecto de la línea límite jurisdiccional entre los mencionados mojones (...). Tampoco el Instituto Geográfico Nacional en las respuestas dadas al informe solicitado en periodo probatorio mantiene que ambas actas tengan un límite jurisdiccional coincidente, y así lo pone de manifiesto: (a) en la respuesta dada a la pregunta 4 de la parte recurrente; (b) en la respuesta dada a la pregunta 7 de la parte recurrente "y aun siendo conscientes de que en 1921 algunos elementos descriptivos del acta de 1890 no fueron respetados"; y (c) en la respuesta dada a la pregunta 2 del Ayuntamiento demandado. Estamos por tanto en el caso debatido no ante cuestiones técnicas, sino ante la valoración jurídica de los documentos de deslinde referidos, por lo que el informe emitido por el Instituto Geográfico Nacional debe de valorarse en relación a las restantes pruebas y elementos jurídicos obrantes en el expediente y en estos autos.

Por último, el informe pericial practicado en autos del Ingeniero Técnico Topógrafo don Alejandro , a instancia de la parte actora carece del necesario rigor para contradecir las conclusiones del informe del Instituto Nacional Geográfico, en cuanto se refiere a la segunda propuesta, de fijar el límite jurisdiccional conforme al acta de 1890, así como para contradecir el informe del Consejo Consultivo. Dicho perito mantiene la coincidencia de los límites jurisdiccionales fijados en las actas de 1890 y 1921. No cabe tener por cierta estas conclusiones del informe ya que en la metodología que emplea no tiene en cuenta que en el acta de 1890 y en concreto respecto de los mojones 5 y 6 se hace la diferencia de dos tramos, así del primer tramo no lo sigue por el camino público y el segundo tramo no hace la curva de unos 10 m. hacia el norte; y en su propuesta entre el punto "Cruz de Villanueva y el mojón 6 hay una distancia de 664 m, pero en el acta de 1890 la distancia, y en curva, es de 700 m. Además, la línea jurisdiccional descrita por el citado perito no tiene en cuenta el dato descriptivo de la curva de unos 10 m hacia el norte antes del mojón 6 del acta de 1890. No ofrece perito explicaciones lógicas sobre el trazado que ofrece de la línea que prescinde de la citada curva (así en su respuesta a la pregunta undécima formulada por la parte demandante mantiene que la línea curva en cuestión se encuentra situada después del séptimo mojón del acta de 1921, lo que reitera en la decimotercera formulada por el Ayuntamiento codemandado). Por otra parte, dicho perito no ha aclarado otros datos relevantes: (a) la pregunta 18 realiza por el Ayuntamiento demandado concerniente a que en el acta de 1921 el mojón séptimo se encuentra en un linde que separa la tierra de labor de un monte "propiedad del común de los vecinos de Villamartín, anejo del término municipal de Carracedelo y enclavado en este término municipal" es decir que admite que el monte es de los vecinos de Villamartín y está enclavado en el término municipal de Carracedelo. (b) la pregunta 19 formulada por el Ayuntamiento de Carracedelo, concerniente a que en el Catastro antiguo el terreno discutido objeto de deslinde aparece como parcela catastral 324 del polígono 16 del municipal de Carracedelo; (c) la pregunta 20 formulada por el referido Ayuntamiento sobre el dato concerniente a que en las hojas que incorpora a su informe concernientes a cartografía de 1934, 1984 y 1991, se recoge una línea límite provisional entre los Municipios de Villadecanes y Carracedelo que es precisamente la que se debate en este juicio.

Tampoco el esfuerzo de la parte actora por intentar acreditar una contradicción en el acta de 1890 en cuanto a la identificación que realiza del paraje el Fabero y el Agro de las Calabazas ha tenido éxito. Es preciso remitirnos al informe emitido en este recurso del Instituto Nacional Geográfico, en concreto a la contestación dada a la pregunta 6 de la parte actora, cuando manifiesta que ING deduce que efectivamente, "el Fabero" y "el Agro de las Calabazas" identifican el mismo lugar. En relación con el dato recogido en el informe del citado Instituto que consta en el expediente, que respecto al límite: (...)"... por entre la mata de Villanueva y el Fabero o sea el Agro de las Calabazas..." expone que es un límite entre propiedades, reconocido sobre el terreno por ambas Comisiones municipales. Además el perito propuesto por la parte actora al contestar a la pregunta quinta formulada por la demandante ha dicho que desconoce dónde está el referido lugar. Conforme a la testifical de don Régulo García González, propuesto por la parte actora, consta acreditado que hay dos caminos en la zona afectada por el deslinde, y que el camino de la Mata Cortada es el de abajo que va hasta el pueblo de Villanueva, sin que esta nomenclatura "La Mata Cortada" conste que tenga relevancia alguna en el tema discutido.

Por último tampoco está justificado el alegato de la parte actora de que ha existido un reconocimiento tácito y expreso del Ayuntamiento de Carracedelo respecto del acta de 1921 y la situación de hecho preexistente. En todo caso se recuerda el criterio mantenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las sentencias antes recogidas, concerniente a que la mera posesión de hecho no es oponible a un deslinde previo jurisdiccional aceptado por los Ayuntamientos limítrofes.

Así, la situación de hecho existente tras el acta de 1921 (que contó con unas anotaciones y datos topográficos del cuaderno de campo asociado al acta de 1921 elaborado por el Instituto Geográfico Nacional), se recoge en todos los mapas del Instituto Geográfico Nacional; y en el Catastro actual figura que una parte de la parcela 5001 del polígono 19, pertenece al término de Villadecanes (certificación catastral que acompaña al informe pericial). También consta acreditado mediante el informe pericial de don Alejandro que en las Normas Subsidiarias Municipales del Ayuntamiento de Carracedelo del año 2003 quedó como suelo sin regular la parte de la zona discutida que conforme al Catastro vigente estaba incluida en el termino municipal de Carracedelo; sin embargo, este Ayuntamiento dio licencia para construir una obra que ocupaba en parte el terreno no regulado y alcanzaba al que conforme al referido Catastro pertenecía al término municipal de Villadecanes (parcela 5001 del polígono 19 del Catastro de rústica de Villadecanes, de titularidad desconocida). Consta acreditado mediante la documentación remitida por el Ayuntamiento de Carracedelo y unida al ramo de prueba de la parte actora la aprobación inicial en fecha de 29 de junio de 2009 por el Ayuntamiento de Carracedelo de las NNUU que regulan la totalidad de la parcela cuestionada hasta la línea jurisdiccional establecida en el acuerdo 27/2008 impugnada en este recurso.

Pero estos datos están contrarrestados, como expone el Ayuntamiento de Carracedelo en su escrito de contestación a la demanda, con la situación de hecho existente tras la referida acta de 1921, en la que figuran los hechos relevantes siguientes:

1.- En todos los Catálogos de Montes (folios 443 a 441 del expediente administrativo, y documentación incorporada al ramo de prueba del citado Ayuntamiento) aparece la zona objeto de discusión dentro del Término Municipal de Carracedelo.

2.-En el Catastro de Rústica de 1957 (folio 62 del expediente administrativo y documento nº 5 unido al ramo de prueba del citado Ayuntamiento) la zona objeto de discusión (finca 324 del polígono 16) aparece formando parte del término municipal de Carracedelo.

3.-En el Registro de la Propiedad de Villafranca del Bierzo aparece la finca discutida inscrita con carácter de bien comunal dentro del término municipal de Carracedelo. Finca registral 4742 del municipio de Carracedelo, paraje La Mata de Villanueva, inscrita al Tomo 1248, Libro 77, folio 93 (documentación incorporada al ramo de prueba del Ayuntamiento demandado).

El terreno discutido, denominado la Mata de Villanueva, era propiedad anteriormente de la Entidad Local Menor de Villamartín de la Abadía, propiedad cedida al Ayuntamiento de Carracedelo (folios 164, 165 del expediente administrativo), donde se ha construido el polígono industrial.

4.- Las obras de urbanización del actor polígono industrial se han realizado por el Ayuntamiento de Carracedelo.

Asimismo, examinado el expediente administrativo y vista la actuación del Ayuntamiento de Carracedelo que tras conocer la denuncia que por invasión de su límite jurisdiccional formuló el ayuntamiento recurrente, inició el procedimiento de deslinde jurisdiccional, no cabe entender que ha habido una aceptación tácita desde el año 1921 de la modificación del deslinde establecido en el año 1890 de común acuerdo entre ambos municipios; cuestión que, reiteramos, en todo caso, como conforme a constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, sería irrelevante e ineficaz a los efectos de modificar un acta de deslinde jurisdiccional acordado por común acuerdo entre los ayuntamientos limítrofes en el año 1890.

En conclusión, ha de estarse al acta de deslinde y amojonamiento levantada el día 30 de junio de 1890 para fijar la línea límite jurisdiccional entre los mojones 5 y 6 (mojones 6 y 7 del acta de 1921), tanto por ser la más antigua como por haber concurrido a la misma ambos municipios, incluyendo datos descriptivos identificables de la línea límite, siendo tal línea límite la que se señala en azul de la ortofografía o documento que figura a los folios 425,426 y 427 del informe del Instituto Geográfico Nacional, y que recoge el acto administrativo impugnado.

Esta conclusión queda reforzada por el hecho de que la finca, Mata de Villanueva, siendo propiedad de la Entidad Local Menor de Villamartín de la Abadía, pueblo perteneciente al municipio de Carracedelo, era terreno comunal, por lo tanto de dominio público y como tal debe radicar dentro de su término municipal. En este sentido la sentencia antes mencionada del TS de 19 de septiembre de 2009; y también se ha pronunciado esta Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede Valladolid, en su sentencia de 8 de noviembre de 2001, recaída en el recurso 429/1997

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SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Carracedelo se invoca como causa de inadmisión del recurso de casación su carencia de interés casacional (art. 93.2 de la LJC) pues considera que tratándose de un proceso de cuantía indeterminada, resulta que ni afecta a un gran número de situaciones ni posee el suficiente contenido de generalidad ya que -a su juicio- el asunto afecta a una situación puntual y singular, cual es la definición de la línea límite jurisdiccional que une los mojones 5 y 6 del Acta del 30 de junio de 1890 y las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en torno a los deslindes de términos municipales ya han sido examinadas y resueltas por una jurisprudencia consolidada y uniforme.

Sobre este motivo de inadmisión esta Sala ha recordado en sentencia de 13 de marzo de 2014 (recurso de casación 4739/2011 ) que

(...), en reciente Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala Tercera de 5 de diciembre de 2012 (Recurso 3550/2011 ), se hace un examen exhaustivo del concepto "interés casacional" y los requisitos que han de concurrir para su apreciación y que, por su claridad y concreción, reproducimos: "............. esta Sala ha declarado en la STS de 1 de diciembre de 2011 (casación 6534/2008 ), con cita de la de 1 de diciembre de 2003 (casación 7907/2000 ), que ‹procede hacer un uso moderado de esta causa de inadmisión, teniendo en cuenta la incidencia que podría tener en la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva de la previsión establecida en el indicado artículo 93.2.e/›. Y lo ha precisado en estos términos:‹ (...) Su aplicación requiere, en primer lugar, una serie de exigencias objetivables, como que se trate de asuntos de cuantía indeterminada, que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición, que el recurso esté fundado en el motivo previsto en el artículo 88.1.d) LJCA y que se aprecie por unanimidad. Pero, además, exige la consideración y proyección de conceptos jurídicos indeterminados como son el que "no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad"›.

La norma incorpora textualmente las referidas circunstancias mediante una disyuntiva; de manera que basta la concurrencia de cualquiera de ellas para entender que no procede apreciar la inadmisibilidad del recurso; esto es, que existe interés casacional cuando la cuestión debatida se proyecte a un número considerable de situaciones o sea susceptible de generalización. Circunstancias que, por cierto, no coinciden con los criterios que, según el artículo 483.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , delimitan la noción del interés casacional en el recurso de casación civil.

La afectación a un gran número de situaciones no es menester que sea actual, sino que basta con que aparezca su potencialidad futura respecto a plurales situaciones. Y no es necesario, tampoco, que las situaciones afectadas hayan sido y vayan a ser planteadas ante los tribunales, sino que basta con que el criterio que se establezca por este Tribunal al resolver el recurso sea susceptible de aplicación por la Administración a otras situaciones iguales, análogas o semejantes, aunque no exista entre ellas una identidad absoluta.

La exigencia de un contenido de generalidad puede equivaler a la afectación a un considerable número de situaciones. Pero concurre también, aun sin aparecer dicha afectación cuando, la sentencia recurrida tiene efectos generales en relación con la interpretación del ordenamiento jurídico o con la regulación de una institución, en el sentido de que el criterio establecido sea susceptible de influir, directa o indirectamente, en el modo de aplicación de normas, aun cuando la doctrina que se postula de este Tribunal se refiera de forma directa a un reducido número de situaciones"

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Y en aplicación de esta doctrina, no cabe admitir que el caso que se somete a nuestra consideración sea tan peculiar que su contenido se limita a la determinación de por donde pasa la línea de deslinde de dos Municipios en la parte que corre entre dos mojones, ya que lo en él implícito es toda la Ley y jurisprudencia que rige la materia, cualquiera que sea la extensión a la que afecte la cuestión litigiosa.

Y tampoco cabe objetar a que admitamos el recurso de casación que exista jurisprudencia sólida sobre la materia porque como pone de manifiesto el texto de la sentencia que hemos transcrito, la regulación de la falta de interés casacional en el orden contencioso-administrativo no se identifica con la prevista para la jurisdicción civil, en el que, efectivamente, la preexistencia de una jurisprudencia no contradictoria actúa como un claro resorte de inadmisión del recurso en sede casacional.

TERCERO

El recurso de casación se funda en cuatro motivos, todos ellos acogidos a la letra d) del artículo 88.1 de la LJC.

Pero antes de afrontarlos hemos de destacar que del texto de la sentencia recurrida resulta, primero, que la misma considera hecho probado que las líneas de unión de los mojones sobre las que se litiga se describen de forma diferente en las actas de deslinde de 30 de junio de 1890 y de 3 de junio de 1921 y, segundo, que una vez establecido aquel hecho, por la razón jurídica de ser anterior en el tiempo y consentida por ámbos Ayuntamientos, la sentencia acepta el criterio del acuerdo impugnado de fijar la línea jurisdiccional entre los Municipios litigantes que discurre entre los mojones 5 y 6 del acta de 1890 (mojones 6 y 7 del acta de 1921) conforme a la descripción del acta de 1890.

La distinción entre hechos probados y derecho aplicado a los mismos se nos ofrece en este recurso con una especial relevancia, en cuanto que en los motivos que en él se esgrimen se muestra una clara tendencia a desconocer los que la sentencia impugnada entiende como acreditados y que por tanto debemos de asumir en casación o bien a combatirlos por medios que no son accesibles a un recurso de naturaleza extraordinaria como es el que nos ocupa, salvedad hecha de los supuestos en que la Sala de instancia hubiere incurrido en arbietrariedad o vulnerado las normas sobre la prueba tasada, ninguna de cuyas circunstancias se aprecia en la lectura de la cuidada y atenta argumentación que aquella despliega al valorar la que consta en autos y en las actuaciones administrativas.

Y de esto precisamente adolecen los motivos primero y segundo, que por eso deben de ser desestimados, ya que o bien parten de la afirmación de que los límites descritos en ambas actas son equivalentes, lo que contradice el hecho afirmado por la Sala de instancia o bien pretende la existencia de una contradicción no resuelta sobre la idea de si la línea límite es recta o curva, punto que -en contra de los sostenido por la parte- sí se resuelve como cuestión fáctica en la sentencia, que se pronuncia explícitamente sobre una perplejidad que ya había sido tratada como uno de los núcleos centrales de su informe por el Instituto Geográfico Nacional.

Referencia ésta que nos introduce directamente en el tercer motivo, en el que se denuncia la infracción de la jurisprudencia -con cita de las sentencias de 4 y 23 de junio de 1941 y de 16 de mayo de 1959 - que establece la presunción de acierto de los informes emitidos por el Instituto en materia de deslinde.

La autoridad que como institución pública cabe otorgar al Instituto no impide que en el ámbito jurisprudencial sus conclusiones puedan someterse a las reglas de la valoración de las pruebas y, en su caso, a las de la sana crítica, que es lo que en ejercicio de sus legítimas potestades ha realizado la Sala sentenciadora con evidente detalle, todo lo cual es tanto más de ser aceptado si -como acontece en este caso- el Instituto considera simplemente como más "plausible" la descripción de 1921, pero da también una explicación perfectamente razonable y razonada de por qué no es de rechazar la descripción del acta de 1890, finalmente acogida por la Administración y avalada en la sentencia impugnada.

Finalmente, nuestra conclusión es que tampoco puede prosperar el cuarto motivo, en el que se denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1996 y de 19 de septiembre de 2006 , invocando el texto de esta última en la que se dice que

El territorio es un elemento estructural del municipio, y constituye el marco geográfico en el que el Ayuntamiento ejercita sus potestades. Este elemento es completamente ajeno a las titularidades dominicales que se ostenten dentro de dicho territorio que pueden ser tanto demaniales -del propio Ayuntamiento, o de cualquier otra Administración territorialmente superior- como patrimoniales, e incluso de propiedad de los particulares, y nada impide que entre estos últimos se encuentre otro Ayuntamiento (ver sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1989 ). Por eso el procedimiento de deslinde es eminentemente administrativo y en nada incide sobre el derecho de propiedad de determinadas fincas

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Sobre la base de esta doctrina, la parte denuncia su infracción cuando la sentencia otorga relevancia a los datos relativos a las fincas comprendidas en los terrenos litigiosos, de forma que se concluye la relevancia de que la finca Mata de Villanueva fuese propiedad de la Entidad Local de Villamartín de la Abadía y ello prescindiendo de que las potestades administrativas sobre dicho terreno se habían venido ejercitando por el Ayuntamiento de Villadecanes, que desde el año 2004 había calificado el terreno en su propia normativa urbanística.

La tesis sobre la que se monta el motivo no podemos aceptarla, porque dentro de la amplia argumentación en que se funda el fallo de la sentencia recurrida, la alusión a la propiedad de Villamartín de la Abadía es una circunstancia menor, que viene a corroborar el criterio de la Sala, pero que ni mucho menos es la determinación del mismo, siendo de notar, por otra parte, que en sentencia de 20 de septiembre de 2006 (recurso de casación 5994/2006 ) hemos considerado pertinente que en materia de deslindes municipales y en defecto de otros datos, se acuda

(...) a los documentos referentes a fincas o heredades que se encuentren enclavadas en el terreno litigioso, y demás pruebas que contribuyan a formar un juicio sobre la cuestión planteada y de las que pueda deducirse con certeza a cuál de las partes favorece la posesión de hecho

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CUARTO

Procede que impongamos las costas al recurrente, si bien fijamos la cifra máxima de las mismas por todos los conceptos en la suma de cuatro mil euros (art. 139 de la LJC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Villadecanes (León) contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada el 18 de febrero de 2013 desestimatoria del recurso 1797/2008 formulado contra un acuerdo de la Junta de Castilla y León por el que se había fijado parte de la línea límite jurisdiccional entre los términos municipales de Carracedelo y Villadecanes. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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