ATS, 5 de Marzo de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso984/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad «MIP METRO Group Intellectual Property GmbH & Co. KG», se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) el 15 de enero de 2014, en el recurso nº 384/2011 , en materia de marcas, siendo partes recurridas en el presente procedimiento la Administración del Estado y la entidad «Corporación de Radio y Televisión Española, S.A.».

SEGUNDO. - Por providencia de 20 de octubre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

" - Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero del recurso, al fundarse en el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , cuando, sin embargo, desarrolla una mezcla de razonamientos que en parte serían invocables al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA ; así como también carecer manifiestamente de fundamento las alegaciones que en dicho motivo se formulan relativas a la incongruencia de la sentencia recurrida, pues, examinadas las actuaciones, se aprecia que con toda evidencia no concurre la mencionada infracción [ artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ].

- En cuanto al motivo segundo, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones la entidad recurrente y el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 28 de abril de 2011, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 2 de marzo de 2011, que, en lo que aquí interesa, denegó la extensión de efectos de la marca internacional 1.038.047 "WATSON" para proteger productos descritos en la clase 16ª del nomenclátor internacional, concretamente " papel, cartón y artículos de estas materias, no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; papel y etiquetas sintéticas adhesivas; etiquetas (productos de papel)" (concediéndola, sin embargo, para todos los productos solicitados en las clases 9, 15 y 20), al considerarla incompatible con las marcas nacionales 2.446.886 "WHATŽS ON", registrada para distinguir productos comprendidos en la clase 16, concretamente " publicaciones, revistas y periódicos" y 2.709.508 "WATSON", registrada para distinguir productos comprendidos en las clases 9, "aparatos fotográficos, cinematográficos, de enseñanza; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o de imágenes; soportes de registro magnéticos; discos acústicos y ópticos, discos compactos (audio-video)" y 16, "papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; maquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases; caracteres de imprenta; clichés. Publicaciones en general".

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que se transcribe a continuación en cuanto ahora interesa):

"[...] TERCERO.- La Oficina Española de Patentes y Marcas entiende la aplicación ponderada al presente caso de las pautas legales anteriormente enunciadas lleva a !a conclusión de que concurren en el mismo los presupuestos aplicativos de ¡a prohibición de registro contenida en el Art. 6.1 citado, por existir entre los distintivos enfrentados, WATSON marca solicitada WHAT'SON, WATSON marcas oponentes, una evidente similitud, fonética respecto de la primera e identidad denominativa en ei caso de la segunda marca,circunstancia que se ve agravada en la esfera aplicativa ai reivindicar la marca objeto de recurso dentro de la clase 16 del Nomenclátor Internacional, papel, cartón, artículos de estas materias, productos de imprenta, productos que resultan idénticos o están íntimamente relacionados con los productos que amparan las marcas oponentes (papel, cartón, artículos de imprenta, publicaciones, revistas, periódicos). Por tanto dada la practica identidad fonética, denominativa y aplicativa existente entre los signos en liza resulta evidente e! riesgo de confusión que en el consumidor provocaría su convivencia por lo que no procede la inscripción registral de la marca objeto de recurso.: Que en nada prejuzga la presente resolución la titularidad que sobre las marcas A 3446259 WATSON, H-638817 WATSON, ostenta la entidad recurrente, toda vez que estas marcas protegen productos de la clase 9 y 11 de! Nomenclátor Internacional, que resultan diferentes a los que ahora nos ocupan, por lo que de ellas no derivan mas derechos que ios que a ellas corresponden.

[...]

QUINTO.- Dos son los elementos que han de analizarse, en primer lugar a existencia de semejanzas o identidades fonéticas y en segundo lugar la existencia de semejanza o identidad en los campos aplicativos de las marcas.Respecto de la primera cuestión. Los criterios jurisprudenciales utilizables para producir la eventual semejanza entre marcas, ocupa lugar preferente el que con carácter directo propugnen una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y en su caso gráfica , donde la estructura prevalece sobre sus integrantes parciales en una perspectiva especialmente adecuada a cuestiones cuyo aspecto más importante es el filológico, [...]

SEXTO.- Aplicando tal doctrina al caso de autos y respecto a la semejanza denominativa la Sala entiende que existen los factores de riesgo observados por la Oficina Española de Patentes y Marcas y mantenidos por la codemandada pues el criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominativos de las marcas, nombres o rótulos enfrentados es que la semejanza fonética o gráfica, se manifieste por la simple prosodia o la imagen de los vocablos en pugna, tras una comparación simple, una simple visión, lectura o audición del conjunto, que no consista en descomponer o aquilatar técnicamente los elementos confrontados, ni que descienda a disquisiciones gramaticales, puesto que para la convivencia lo fundamentales que los signos con que se presenten en el mercado no induzcan en algún aspecto a error al consumidor, según constante y reiterada jurisprudencia [...] En el caso presente las denominaciones si bien gráficamente son distintas fonéticamente son idénticas . Entre Watson y Whatson, la única diferencia es la presencia de una hache intercalada que en nuestro idioma, que es en el que ha de hacerse la comparación, es una letra muda y tampoco se aprecian diferencias fonéticas entre Watson y What?s on, ya que aunque además de la hache intercalada se incluya la grafía del signo de interrogación este tampoco produce sonido alguno. Por otra parte la embargo la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2006 , señala que éstos han de reputarse normalmente de fantasía, lo cual no impide que algunos de ellos, en virtud o bien del conocimiento general de los consumidores o bien del conocimiento especializado de un sector comercial, hayan adquirido un valor significante asociado a determinados productos o servicios. Debe partirse de la base de que según la oficina estadística comunitaria, Eurostat, el conocimiento de los españoles de una lengua extranjera no alcanza el 50 %, por lo que sólo puede tenerse en cuenta el componente fonético sin acudir a la comparación semántica de las expresiones enfrentadas

SÉPTIMO.- Ahora bien el artículo 6.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, exige también para impedir el acceso al registro de la marca pretendida que se designen productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público, esto salvo cuando se trate de marcas notorias o renombradas. La marca 1.038.047 Watson en clase 16ª `pretende proteger papel, cartón y artículos de estas materias, no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; papel y etiquetas sintéticas adhesivas; etiquetas (productos de papel). La marca nacional nº 2.446.886 What¿Son , protege publicaciones, revistas y periódicos. y la marca nº 2.709.508 Whatson protege papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; maquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles) material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases; caracteres de imprenta clichés. publicaciones en general . Si bien pudiéramos admitir la compatibilidad con los productos protegidos por la marca nº 2.446.886 What¿ Son, ya que existen diferencias entre las publicaciones y el papel y el cartón y los productos de papelería sin embargo los productos protegidos por la marca nº 2.709.508 Whatson y los productos que pretende proteger la marca protegidos por La marca internacional 1.038.047 Watson son idénticos por lo que ha de estimarse la exitencia también de identidad aplicativa.

OCTAVO.- Respecto de la titularidad que la actora ostenta de la marcas comunitaria A 3446259 Watson , y la marca internacional H- 638817 Watson , las mismas no protegen productos de la clase 16 sino de las clases 9 y 11.La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2009 dictada en el Recurso de Casación 4239/2007 (recordada en la más reciente Sentencia de dicho Alto Tribunal de 31 de enero de 2012 y dictada en el Recurso de Casación 2180/2011 ) y las en ella recogidas, indica que [...] Ello significa que para que pueda otorgarse dicha protección la marca cuya continuidad registral se pretende ha de proteger los productos de la misma clase del nomenclátor que la nueva marca que se solicita lo que no ocurre en el caso presente pues los productos que se pretenden proteger se encuentran descritos en la clase 16ª del nomenclátor y no en las clases 91 y 11º del mismo. El recurso contencioso- administrativo ha de ser desestimado."

(La negrita se añade).

Frente a la expresada sentencia se ha presentado el presente recurso de casación que consta de dos motivos casacionales, formulados al amparo del artículo 88.1.c) (primer motivo) y 88.1.d) (segundo motivo) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando en esencia la recurrente que la sentencia de instancia ha errado en la identificación de las marcas oponentes -pues no son "What? s on" y "Whatson", sino "WHAT'S ON" y "WATSON" respectivamente- incurriendo por ello en una " grave incongruencia" , en " un error grave que ha sido determinante para el fallo", por lo que la sentencia debe ser revisada, siendo ésta una de las muy contadas causas por las que el Tribunal Supremo puede revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

Este motivo carece manifiestamente de fundamento por las razones que expondremos a continuación.

En primer lugar, una lectura atenta de las alegaciones efectuadas por la recurrente en el desarrollo argumental de este primer motivo casacional no revelan tanto la imputación a la sentencia de instancia de una infracción de las normas reguladoras de la sentencia como el desacuerdo o discrepancia de la parte recurrente contra las apreciaciones contenidas en la sentencia de instancia al comparar los signos distintivos en pugna - pues al margen de aludir a la existencia de incongruencia en la sentencia de instancia, por el error en que incurrió al identificar las marcas oponentes, también, y sobre todo, aduce la recurrente en este primer motivo la errónea aplicación por parte de la sentencia de los criterios que debieron ser tenidos en cuenta en la comparación de los concretos signos enfrentados, dado que a juicio de la recurrente debería haberse dado preferencia al criterio conceptual, de acuerdo con el cual (afirma) las marcas enfrentadas son diferentes-, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo que tendría que hacerse encauzado necesariamente por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y no, como aquí acontece, por la del artículo 88.1.c).

En segundo lugar, es cierto que, como afirma la recurrente, la sentencia al comparar los signos enfrentados (en su fundamento de derecho sexto) yerra en la identificación de las marcas oponentes, pues, en efecto las marcas oponentes no son "What?s on" y "Whatson", como dice reiteradamente la sentencia, sino "WHAT'S ON" y "WATSON" respectivamente. Ahora bien, no puede compartirse la alegación de la recurrente de que el mencionado error constituya una incongruencia interna relevante a efectos casacionales, pues, conforme a la doctrina de esta Sala, la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata cualquier tipo de contradicción sino que es precisa una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata. [ Sentencias de 11 de octubre de 2010 (recurso de casación 815/2006 ) y 31 de octubre de 2011 (recurso de casación 4242/2009 )].

Aplicando esta doctrina al presente recurso, es evidente que la denuncia de incongruencia interna no puede ser compartida, pues el argumento básico que contiene la Sala de instancia al comparar los signos enfrentados y apreciar la existencia de identidad/semejanza denominativa es considerar que las denominaciones "fonéticamente son idénticas" , argumento que, lejos de perderla, cobra más lógica aún cuando las marcas enfrentadas no son "WATSON" versus "What?s on" y "Whatson" (como por error reflejó la sentencia) sino "WATSON" versus "WHAT'S ON" y "WATSON". Y la apreciación de dicha identidad fonética junto con la identidad aplicativa advertida (en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de instancia) entre los productos protegidos por la marca oponente nº 2.709.508 -"WATSON"- y los productos que pretendía proteger la marca internacional nº 1.038.047 -"WATSON"- conducía, de forma coherente, a la apreciación de la aplicabilidad de la prohibición de registro contenida en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001 y, una vez razonada la inaplicabilidad de la llamada doctrina de la continuidad registral (en el fundamento de derecho octavo de la sentencia), a la desestimación del recurso. Por tanto, los errores señalados por la recurrente (relativos a la errónea identificación de las marcas oponentes) resultaron intrascendentes para la formación del juicio de la identidad fonética de las marcas enfrentadas y, lo que es más importante aún, no fueron relevantes para el sentido del fallo.

Por las razones antes expresadas, el primer motivo del recurso carece manifiestamente de fundamento, por lo que en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , resulta inadmisible; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que, en esencia, afirma que al ser el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - cuya infracción se alega en el primer motivo del recurso- una norma de naturaleza procesal, debería resultar pacífica la invocación del artículo 88.1.c) de la LJCA , insistiendo también en que la confusión en que incurrió la sentencia de instancia al identificar las marcas oponentes fue un error determinante para el fallo, cuestiones que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

TERCERO .- En el motivo segundo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la recurrente denuncia que la sentencia infringe el artículo 6.1.a ) y b) de la Ley de Marcas 17/2001. En su desarrollo, aduce en esencia que la Sala de instancia no ha efectuado una valoración acorde con la jurisprudencia pues entiende que no ha llevado a cabo una valoración de conjunto de los signos enfrentados, al haberse centrado en el componente fonético; critica también que no haya tomado en consideración el criterio conceptual, pues considera que las marcas enfrentadas aluden a conceptos distintos; y, finalmente, manifiesta su discrepancia respecto de la comparación efectuada por la Sala de instancia, invocando conjuntamente la infracción del ya citado artículo 6.1.a ) y b) y del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO .- Se ha suscitado en relación con el segundo motivo de este recurso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) al ser inadmisible el primer motivo del recurso por otras razones ya explicadas, el escrito de interposición del recurso de casación queda, en cuanto ahora interesa, circunscrito al motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que el segundo motivo de este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en él ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Lo único que se discute en este recurso es la valoración efectuada por la Sala de instancia en torno a la apreciación de la incompatibilidad entre los signos enfrentados, cuestión ésta de marcados perfiles singulares y contornos casuísticos que no justifican su examen por el Tribunal Supremo.

A estas consideraciones no obstan las alegaciones de la recurrente, en las que en esencia afirma que el recurso afecta a un gran número de situaciones, puesto que la infracción denunciada afecta a todos aquellos casos en los que se enfrenten marcas en las que deba realizarse una comparación de conjunto o incluso aquellas en las que se deba advertir que las expresiones inglesas utilizadas pueden ser conocidas por la sociedad de nuestro país -como entiende que es el caso de whatŽs on-, y que posee suficiente contenido de generalidad, pues afirma que la sentencia ha infringido la doctrina jurisprudencial relativa a que la comparación entre los signos enfrentados debe hacerse mediante una visión de conjunto.

Estas alegaciones no pueden tener favorable acogida pues, pese al esfuerzo de la parte recurrente por tratar de traducir a unos términos generales las cuestiones planteadas, éstas quedan referidas al fin y a la postre a una valoración casuística (la semejanza o no entre los concretos signos enfrentados) respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la Sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a afirmar la carencia de interés casacional del presente recurso conforme a la doctrina que ha quedado expuesta en los razonamientos precedentes.

Por añadidura, la jurisprudencia ha resaltado el carácter necesariamente casuístico de esta materia. Así, en palabras de la sentencia de 27 de enero de 2010, recurso de casación nº 2829/2008 , "para juzgar sobre la existencia o no de semejanzas entre los distintivos enfrentados el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, dado el casuismo imperante. Y hemos afirmado asimismo que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas tiene poca utilidad invocar declaraciones generales que pudieran resultar aplicables de modo indiscriminado a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias singulares en él concurrentes. Cabe, pues, afirmar que ninguno de los criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado tiene un carácter absoluto".

En fin, una jurisprudencia no menos reiterada ha dicho que en ese examen forzosamente casuístico, el juicio ha de resolverse en un examen de conjunto de los signos enfrentados, sin dejar de considerar ninguno de sus elementos, esto es, sin descomposiciones artificiales del complejo denominativo-gráfico de las marcas concernidas.

Pues bien, esa doctrina jurisprudencial, lejos de ser ignorada, ha sido expresamente recogida en la sentencia de instancia, que se situó de modo correcto en esa perspectiva de examen de conjunto, casuístico y singularizado, de las marcas en liza, por lo que nada puede reprochársele desde este prisma; de manera que la cuestión controvertida en casación ha quedado ceñida al juicio puntual y singular sobre la semejanza y riesgo de confusión de las marcas aquí enfrentadas, siendo esta una cuestión que, por las razones cumplidamente expuestas, carece de interés casacional.

En consecuencia, el motivo segundo del presente recurso debe declararse inadmisible, por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

SEXTO .- Al inadmitirse el recurso de casación no exclusivamente por falta de interés casacional ( artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98), procede hacer condena en costas, si bien la Sala, usando la facultad que le concede el artículo 139.3, fija como cantidad máxima que el Sr. Abogado del Estado puede reclamar por todos los conceptos la de 500Ž00 euros. Esta solución respecto de las costas es consecuencia de la nueva interpretación que esta Sala y Sección realiza ahora del artículo 93.5 de la Ley 29/98 .

Y sin que proceda imponer costas en relación con la entidad «Corporación de Radio y Televisión Española, S.A.», dado que su actuación se ha limitado a personarse ante este Tribunal, sin realizar ninguna alegación sobre las causas de inadmisión apreciadas por la Sala en la referida providencia, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el presente recurso de casación nº 984/2014 interpuesto por la representación procesal de la entidad «MIP METRO Group Intellectual Property GmbH & Co. KG» contra la sentencia de 15 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso nº 384/2011 , resolución que se declara firme; e imponemos las costas del presente recurso de casación a la parte aquí recurrente, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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