ATS, 5 de Marzo de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso3256/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Paula María Guhl Millán, designada por el turno de oficio, en nombre y representación procesal de Dña Mónica , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 734/2014, de 15 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en los Recursos acumulados nº 255/2011 y 27/2012, en materia de colegios profesionales.

SEGUNDO .- La Letrada de la Generalidad Valenciana, al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación, mediante escrito presentado ante el Tribunal Supremo el 24 de septiembre de 2014, alegando su defectuosa preparación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima los Recursos Contencioso-Administrativos interpuestos por la representación procesal de Dña. Mónica , Dña. Tarsila , D. Abilio , Dña. María Rosa , Dña. María Inmaculada , Dña. Amelia , Dña. Azucena y D. Candido contra la desestimación presunta del recurso y solicitud formulados frente a los requerimientos, de 1 de febrero y 7 de junio de 2011, de la Dirección Territorial de Sanidad de Valencia, dependiente de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, y contra la Orden 8/2010, de 28 de mayo, de la misma Consejería, por la que se desarrolla el Decreto 250/2004, de 5 de noviembre, del Consejo de Gobierno, sobre condiciones mínimas técnicas y sanitarias de los establecimientos de fabricación de prótesis sanitarias en la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que la Administración recurrida se opone a la admisión del recurso de casación (no mencionar las normas ni haber realizado el exigible juicio de relevancia en el escrito de preparación) es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

En consecuencia, la causa de inadmisión alegada puede ser opuesta por la parte recurrida, al encontrar su encaje en el artículo 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO .- En el presente caso no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso que formula la Letrada de la Generalidad Valenciana en su escrito de personación, por las razones que se expondrán a continuación.

En primer lugar, conviene recordar que con arreglo al artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, el escrito de preparación presentado por la representación procesal de Dña. Mónica ante el Tribunal a quo cumple con lo establecido en los artículos 89.2 y 86.4 de la Ley Jurisdiccional , conteniendo no sólo la cita de los preceptos estatales [ Disposición Transitoria Cuarta y Disposición Derogatoria de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , y Directiva 2006/123/CE, en el motivo primero; artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , y 5 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, en el motivo segundo ; artículos 17.1 , 22.1 y 24.1 CE y 35 f ) y 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el tercero ; y 2.2 de la Ley 10/1986 y 7.2 del Real Decreto 1594/1994 en el cuarto] que considera infringidos por la sentencia, sino también si esa infracción ha sido la determinante del fallo, razonando por qué entiende que han sido vulnerados.

Así, señala que finalizado el periodo transitorio de doce meses previsto en la Ley 25/2009, dicha disposición se encontraba plenamente en vigor, con lo que los preceptos vigentes de la Orden 8/2010 regulaban una materia reservada al Estado, sin que la ausencia de la nueva ley pueda dejar sin efecto la entrada en vigor de la norma cuya transitoriedad regulaba. Mantiene que no existe ninguna ley estatal que imponga o regule la colegiación obligatoria en la profesión de los protésicos dentales, sin que la Ley autonómica 2/2000, de creación de su Colegio pueda amparar la regulación reservada al Estado, una vez entró en vigor la Ley 25/2009. Sostiene que el hecho de que los demandantes se hayan visto requeridos por el empresario para colegiarse no legitima el procedimiento utilizado por la Administración al imponer la colegiación de los trabajadores. Y considera que no es indiferente que, por ser trabajadores por cuenta ajena, los demandantes asuman o no la responsabilidad de sus trabajos frente a los médicos dentistas y pacientes, ya que deben asumir la plena capacidad y responsabilidad ante el profesional dentista que prescribe.

Y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por la Letrada de la Generalidad Valenciana, como parte recurrida.

Segundo: Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Dña Mónica contra la Sentencia 734/2014, de 15 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en los Recursos acumulados nº 255/2011 y 27/2012; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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