ATS, 5 de Marzo de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1526/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de enero de 2014, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 726/2010 , en materia de personal.

SEGUNDO .- Por providencia de 16 de septiembre de 2014 se acordó poner de manifiesto a la representación procesal de la Junta de Andalucía -parte recurrente- para alegaciones por plazo de diez días sobre la posible causa de inadmisión del recurso opuesta, al amparo del artículo 90.3 de la LRJCA , por la representación procesal de D. Samuel -parte recurrida- en su escrito de personación de fecha 14 de mayo de 2014, mediante entrega de copia del mismo. Asimismo, se acordó oír a las partes por plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: "carecer el escrito de interposición de una verdadera crítica de la concreta ratio decidendi de la sentencia de instancia; en efecto, el problema jurídico que subyace en la sentencia recurrida en casación no es el relativo a la reformatio in peius, sino, en todo caso, a la falta de motivación de la baremación concedida al recurrente en la instancia, y sobre esta particular la parte recurrente en casación invoca como infringido el artículo 54.2 de la Ley 30/1992 y las bases de la convocatoria, así como la doctrina constitucional sobre la exigencia de la motivación requerida a los Tribunales de calificación, precepto y jurisprudencia que no fueron anunciados en el escrito de preparación del recurso de casación, y bases de la convocatoria invocada genéricamente y sin desarrollar argumentalmente, ni aun de modo sucinto, en qué medida la sentencia recurrida las infringe ( artículos 93.2.a), b ) y d) LJCA )".

Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Lo primero de lo que debe dejarse constancia, al haber planteado la parte recurrida en casación, la extemporaneidad de la preparación del recurso de casación, es que, según consta en las actuaciones, con fecha 20 de marzo de 2014 se dictó diligencia de constancia del siguiente tenor literal: «La extiendo para hacer constar que no constando las notificaciones a la parte demandada y codemandada de la providencia de 8/1/14 y de la Sentencia recaída en el presente recurso, reitérense dichas notificaciones», constando a continuación como única fecha de notificación de la sentencia recurrida a la representación procesal de la Junta de Andalucía la del día 27 de marzo de 2014, y el escrito de preparación del recurso de casación se presentó en el Registro de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el día 11 de abril de 2014, esto es, dentro del plazo establecido por el artículo 89.1 de la LRJCA , por lo que procede desestimar esta causa de inadmisión del recurso de casación, entrándose a continuación a conocer sobre el resto de causas puestas de manifiesto en la providencia de 16 de septiembre de 2014.

SEGUNDO .- La Sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Samuel contra la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 10 de septiembre de 2010, que publicaba la relación de aspirantes que habían superado el proceso selectivo para ingreso, entre otros, en el cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, especialidad "Flauta Travesera", convocado por Orden de 25 de marzo de 2010, y efectuaba los nombramientos provisionales de funcionarios en prácticas. La sentencia acuerda que la Administración Educativa practique una nueva baremación definitiva de los méritos del opositor D. Samuel , con cuantas consecuencias se deriven de ello.

Dicha estimación parcial se basó en las siguientes razones (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesan):

Tercero.- Queda acreditado en el expediente administrativo que la puntuación le fue menguada de oficio al actor sea sin justificación alguna y, aunque la revisión de oficio pueda legítimamente efectuarse mientras no se trate de baremaicón definitiva, lo que no puede admitirse, por ser contrario a las normas más elementales de derecho, es que no se fundamente una decisión que perjudica a la parte y le causa una indefensión total, al no poderse defender frente a una motivación que desconoce.

Conviene aclarar que, desde luego, como bien expone la parte actora, no puede considerarse motivación alguna las simples notas manuscritas, por demás, ilegibles y sin sistemática alguna, puestas al margen del escrito de reclamación. Procede, pues la declaración de nulidad de la Orden de 10-9-10, en lo que se refiere al actor, D. Samuel , y la retroacción del procedimiento al momento anterior a la baremación definitiva, respecto a esta persona, para que se proceda a una nueva baremación definitiva que tenga en cuenta las reclamaciones que fueron realizadas por él frente a la provisional, fundamentándose, en su caso, la puntuación resultante.

El recurso, así, ha de ser estimado, si bien no en los términos que se solicita, por cuanto, no considerándose válida formalmente la baremación realizada por la comisión encargada de ello, lo procedente no es que la Sala determine la puntuación que corresponde, sustituyendo los criterios de dicha comisión, sino, como se ha dicho, la retroacción para que lo realicen el órgano natural encargado de ello

.

TERCERO .- El escrito de interposición del recurso de casación consta de un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se alega la infracción de los artículos 103.3 de la CE y 113 de la Ley 30/1992 .

Este único motivo de casación carece manifiestamente de fundamento por cuanto carece de una verdadera crítica de la concreta ratio decidendi de la sentencia de instancia, pues el desarrollo argumental del mismo trae a colación la doctrina establecida en relación con la reformatio in peius para concluir que en este caso no se dan los presupuestos formales para que opere dicha prohibición, pues «ni estamos ante una resolución definitiva, ni ante un recurso frente a la misma, ni ante la resolución de un recurso» , añadiendo que «Entender lo contrario -la inalterabilidad de una propuesta de resolución (o de un listado provisional en el caso que nos ocupa)- supondría dejar vacía de contenido la resolución definitiva del procedimiento que, por mor de esa suerte de intangibilidad que aquí se postula, vendría a convertir lo que no es sino "propuesta" en la "resolución" misma de un procedimiento, despojando de su competencia al órgano llamado a resolver» .

Ahora bien, las razones de la sentencia recurrida para estimar en parte el recurso contencioso-administrativo no consistieron en que la Administración hubiera incurrido en una reformatio in peius, ni en que le estuviera vedada a la Administración la posibilidad de revisar de oficio la baramación provisional concedida al recurrente en la instancia, que son los argumentos principales sobre los que la Junta de Andalucía funda su motivo de casación, sino que la razón de decidir de la sentencia, tras reconocer expresamente que la revisión de oficio de la baremación es posible mientras no se trate de baremación definitiva, es que dicha revisión tiene que estar fundamentada.

Es cierto que la Administración recurrente en casación dedica el último párrafo del motivo a combatir la verdadera razón de decidir de la sentencia recurrida, esto es, al tema de la motivación de la resolución recurrida, al alegar: «Asimismo, no le causa indefensión al recurrente al ser el acto administrativo impugnado respetuoso con las garantías de motivación exigidas por el artículo 54.2 de la Ley 30/1992 y bases de la convocatoria, y doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de motivación requerida a los tribunales de calificación, contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2013 (Recurso de Casación núm. 6443/2011 ) y 29 de octubre de 2012 (recurso 4658/2011 ), al no quedar reducida la respuesta de la Comisión de Selección a la mera adjudicación de puntos, sino que existe suficiente motivación sobre la baremación del mérito, ya que se señalan los motivos de reparo que determinan una menor puntuación» . Pero dichas infracciones no fueron anunciadas en el escrito de preparación del recurso de casación, debiendo traerse a colación la doctrina de esta Sala contenida, entre otros muchos, en los AATS de 10/02/2011 (rec. casación 2927/2010 ) y de 12/05/2011 (rec. casación 281/2011), según la cual, cuando el artículo 89.1 LRJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores y, entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1 que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Y como ha quedado dicho, en este caso no han sido anunciadas las infracciones normativas ni jurisprudenciales que se desarrollaron, de forma bastante genérica, en el último párrafo del único motivo de casación, referentes a la motivación de la resolución recurrida.

Así pues, no conteniendo las alegaciones referidas a la reformatio in peius y a la posibilidad de revisión de oficio una crítica razonada de la concreta "ratio decidendi" de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, es clara su carencia de fundamento, sin que las alegaciones referidas a la motivación del acto recurrido puedan tomarse en consideración, al no haber sido anunciadas en el escrito de preparación del recurso de casación las infracciones denunciadas, por lo que procede la inadmisión del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 93.2.a), b ) y d) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por el Letrado de la Junta de Andalucía en el trámite concedido al efecto, en las que sostiene que el motivo del recurso de casación es la ausencia de indefensión apreciada en la sentencia, pero esta indefensión la pone de nuevo en relación con el mero hecho de la modificación de la puntuación, sin tener en cuenta que la sentencia no considera que la Administración no pueda modificar la puntuación provisional, sino que lo que la sentencia considera es que dicha modificación tiene que estar fundada, y es esa falta de fundamentación apreciada por la sentencia la que considera que le ha producido indefensión al recurrente en la instancia.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de 9 de enero de 2014, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 726/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR