ATS, 5 de Marzo de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso3030/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Lozano Sánchez, en nombre y representación de D. Laureano , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 11 de julio de 2014, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1567/2013 , sobre denegación de visado de residencia por reagrupación familiar.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de diciembre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"-No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículo 86.4 , 89.2 y 93.2.a) de la LRJCA )

- Carecer manifiestamente de fundamento, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Ha presentado alegaciones la parte recurrente, única parte personada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Embajada de España en Accra (Ghana) de 16 de agosto de 2013, por la que se denegó a Dª Gregoria el visado de residencia en España para reagruparse con su esposo, el recurrente D. Laureano .

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las Sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala Sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

TERCERO .- En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues lo que se dice en él al respecto es que:

"III. Se funda el recurso en el ordinal d del art. 88.1 de la misma ley : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto, infracción del Artículo 17.1 de la Ley la Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social y el Artículo 57.3 ordinal b del Real decreto 557/2011 , alegando que estamos en presencia de una discrecional administrativa valoración de las circunstancias familiares de la esposa del solicitante, como determinantes de la denegación del visado de reagrupación familiar solicitado."

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque se mencionan en el escrito de preparación las normas estatales que se reputan infringidas, no se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado; sin que las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia desvirtúen los anteriores razonamientos, pues en todo caso, el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.2 de la Ley supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, conforme al artículo 138 de la misma Ley Jurisdiccional , admite la posibilidad de subsanación. En definitiva, como ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones, de innecesaria cita por su reiteración, se trata de un vicio que no puede entenderse subsanado en trámites posteriores, ya que la concreción de la norma infringida y el juicio de relevancia -en los términos que previene el artículo 89.2, en relación con el 86.4- es exigible en el escrito de preparación del recurso de casación.

(La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 17 de diciembre de 2014).

CUARTO .- No procede hacer imposición de las costas del recurso, al no haberse personado en el presente recurso de casación ninguna parte en concepto de recurrida.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 3030/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Laureano contra la sentencia de 11 de julio de 2014, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1567/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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