ATS, 5 de Marzo de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso3701/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, en nombre y representación de Dª. Asunción , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 13 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 776/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de diciembre de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. ( artículo 93.2.d) de la LRJCA )

- Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones las partes personadas, Dª. Asunción como parte recurrente y el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por Dª. Asunción contra la resolución del Ministerio de Justicia de 21 de febrero de 2013, que le denegó la nacionalidad española.

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente formula un único motivo, en el que denuncia la infracción del artículo 24.2 de la Constitución en relación con el artículo 22.4 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta.

En esencia, expresa la recurrente su discrepancia con algunas de las valoraciones contenidas en la sentencia de instancia que llevaron a la Sala a considerar que la allí demandante no contaba con un suficiente grado de integración en la sociedad española. Así, se centra en argumentar la ahora recurrente en casación - invocando el acta de la primera exploración llevada a cabo el 24 de enero de 2008 ante el Encargado del Registro Civil- que habla y entiende sin dificultad el español (aún cuando la Sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones y tomando en consideración un segundo examen de exploración llevado a cabo el 30 de octubre de 2012 ante el Encargado del Registro Civil, así como el informe del CNI de 13 de noviembre de 2008, había concluído que lo hablaba, entendía y escribía muy deficientemente), insistiendo - como ya hizo en la demanda- en que está casada con un español, ha trabajado en España y que compareció un testigo, amigo de su marido, manifestando que estaba totalmente integrada en la vida en España.

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, porque la parte recurrente se limita a insistir en lo ya manifestado en su demanda, pero no aporta argumentos críticos contra la sentencia de instancia -especialmente, nada en absoluto dice la ahora recurrente contra las valoraciones contenidas en dicha sentencia al apreciar que la allí demandante "según el informe más arriba referido, que no aparece desvirtuado por otros datos que pudieran costar en el expediente administrativo remitido a este tribunal, desconoce en lo más básico todo lo referente al sistema de gobierno, autoridades, poderes del Estado, división territorial, costumbres, fiestas, comidas, etcétera." - que permitan reconsiderar la interpretación y aplicación del Derecho que ha realizado, la cual, por lo demás, lejos de apartarse de la jurisprudencia, se atiene a ella, pues distintas y recientes sentencias de la Sala III del TS han seguido el mismo criterio a propósito de recursos similares, como, a título de muestra, y por citar algunas de las últimas, las SSTS de 26 de septiembre de 2011 (RC 2208/2009 ) y de 17 de octubre de 2011 (RC 5113/2009 ).

CUARTO. - Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

(La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 17 de diciembre de 2014).

QUINTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida, en su escrito de alegaciones, se limita prácticamente a reseñar las causas de inadmisión recogidas en la providencia de la Sala, sin realizar una argumentación jurídica específica respecto de su concurrencia en el caso examinado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3701/2014 interpuesto por la representación procesal de Dª. Asunción contra la sentencia de 13 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 776/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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