ATS, 5 de Marzo de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso719/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María del Rosario Pilar García Gómez, en nombre y representación de D. Leoncio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 6 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 467/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 21 de mayo de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

- Asimismo, y con relación al tercer motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, porque si lo que pretende es denunciar una infracción de las normas reguladoras de las sentencias, por carecer la aquí recurrida de motivación, se debió articular el motivo por la vía del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y no del apartado d), a cuyo amparo se ha formulado, siendo por lo demás evidente que la sentencia contiene una fundamentación jurídica referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso. ( artículo 93.2.d) LJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Leoncio , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Leoncio contra la resolución del Ministerio de Justicia de 28 de diciembre de 2012, que le denegó la nacionalidad española.

SEGUNDO .- El escrito de interposición se estructura formalmente en cinco motivos.

El primer motivo se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil . En su desarrollo, alega en esencia el recurrente que, tal y como aprecia la sentencia, está plenamente integrado en la sociedad española, afirmando, respecto del requisito de la buena conducta cívica, que la condena penal del solicitante se debe considerar como un único y aislado hecho dentro de un dilatado período de residencia legal en España.

En el segundo motivo, formulado asimismo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se limita el recurrente a alegar la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando y transcribiendo un párrafo de una sentencia de esta Sala, que no pone en relación con su caso.

En el tercer motivo, articulado igualmente al amparo del ya citado artículo 88.1.d), se afirma la infracción del artículo 24.1 y 2 en relación con el artículo 120.3 de la Constitución , alegándose un defecto de motivación en la sentencia de instancia, al no haber procedido al análisis individualizado y de los datos concretos del recurrente.

En el motivo cuarto, también al amparo del artículo 88.1.d), se aduce la infracción del artículo 11 de la Constitución , afirmando escuetamente el recurrente que "el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren requisitos legalmente previstos, como es el caso que nos ocupa".

Finalmente, en el motivo quinto lo único que se alega es lo siguiente: "por cualquier otro motivo reflejado en la Ley de Jurisdicción incluso por vulneración de derechos fundamentales que recoge el Art. 5.4 de la LOPJ ".

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

En cuanto al tercer motivo del recurso, en el que parece querer denunciarse la falta de motivación de la sentencia de instancia, carece manifiestamente de de fundamento por las siguientes razones: en primer lugar, porque se aprecia una falta de correspondencia entre la infracción procesal que parece denunciarse y el cauce procesal utilizado, toda vez que la falta de motivación que parece reprocharse a la sentencia de instancia constituiría, en todo caso, una infracción "in procedendo" que debe articularse por vía del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , lo que no se ha hecho. Y en segundo lugar, porque basta leer la extensa y detallada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para constatar sin margen para la duda que, lejos de ser inmotivada, cuenta con una fundamentación jurídica amplia y referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso, siendo así que la parte recurrente formula su alegato sobre la falta de motivación en términos notoriamente escuetos, vagos y genéricos.

Por lo que respecta al recurso de casación contemplado en su conjunto carece manifiestamente de fundamento por no haberse desarrollado en el mismo una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

En efecto, la Sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones, desestimó el recurso al apreciar que la constancia al solicitante de nacionalidad de una condena en sentencia de 3-11-2008 por un delito de violencia doméstica, siendo los hechos de 27-8-2007, ambos (condena y hechos) próximos a la fecha de la solicitud, sin haberse aportado por el interesado testimonio de la sentencia para poder comprobar la entidad de los hechos y sin que constara tampoco la fecha de cumplimiento de las penas impuestas, unida a la constatación de una detención el 26-3-2012 por un presunto delito contra la seguridad del tráfico, sin haberse acreditado el resultado de las actuaciones penales derivadas de ello, determinaba que el devenir conductual del actor no se ajustaba al estándar medio de conducta al que se remite el concepto de buena conducta cívica previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , señalando además la Sala que no se destacaban especiales notas favorables y compensadoras, al no poder darse especial relevancia a los datos familiares y laborales aportados, por considerar que tales hechos redundan en otros requisitos para la obtención de la nacionalidad, en especial, en la integración.

Pues bien, sobre esas concretas y detalladas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación para rebatirlas o desvirtuarlas, pues se limita el recurrente a poner de manifiesto una genérica manifestación de discrepancia frente a la sentencia de instancia, afirmando como único argumento que la condena penal que constaba al recurrente era un hecho aislado (lo cual ya hemos visto que no es cierto, pues le constaba asimismo como dato desfavorable una detención por un presunto delito contra la seguridad del tráfico) quedando, así, sin someterse a verdadera crítica la "ratio decidendi" de la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación con fundamento en el artículo 93.2, letra d), de la LRJCA ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, en cuanto referidas al escrito de preparación del recurso, no parecen guardar relación con las causas de inadmisión que le fueron puestas de manifiesto, limitándose por lo demás el recurrente a reproducir los motivos de casación recogidos en el escrito de interposición del recurso.

QUINTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre las causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes, se ha limitado a reproducir la doctrina de la Sala sin realizar una valoración específica sobre las concretas causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 719/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio contra la sentencia de 6 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 467/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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