ATS, 5 de Marzo de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso3075/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 26 de mayo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 1ª- del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Granada dictada en el recurso contencioso- administrativo número 528/2007 .

SEGUNDO .- La parte recurrida, Puertas Melero S.A., en su escrito de personación, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado; habiéndose dado traslado de dicho escrito al Abogado del Estado, que ha evacuado el trámite con el resultado que obra en autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ahora recurrida en casación contra la resolución de 14-12-06, del Director General de Carreteras del Ministerio de Fomento por la que se desestimó el recurso de alzada formulado frente a anterior resolución de 13- 8-04 de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental, relativa a obras para la construcción de conducción que derivase aguas de drenaje fuera de la finca sita en la carretera nacional CN-323, p. K. 143,7.

SEGUNDO .- Según jurisprudencia constante, en el trámite de personación la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación; ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es la consecuencia, como claramente se desprende de la dicción legal, de la imposibilidad en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno, sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

TERCERO .- En este caso, todas las causas de inadmisión opuestas por la parte recurrida en su personación no tienen encaje en ese apartado a) del artículo 93.2, sino que se refieren al examen crítico de las cuestiones planteadas en cada uno de los distintos motivos de casación anunciados por la parte recurrente, cuya inadmisión se postula con sedicente amparo en los apartados d) y e) del artículo 93.2 precitado. Se trata, pues, de objeciones que exceden de la funcionalidad del trámite de personación, por lo que no pueden dar lugar a la inadmisión del presente recurso.

Podría tener encaje en este trámite, por tenerlo en el apartado a) del artículo 93.2 tantas veces mencionado -aunque la parte recurrida no lo dice así-, la alegación de que los dos primeros motivos de casación anunciados en la preparación por el Sr. Abogado del Estado plantean la misma impugnación al abrigo de dos motivos de casación distintos e incompatibles; pero no es así, porque aun cuando uno y otro motivo presentan una evidente continuidad dialéctica, se denuncia en cada uno de ellas la infracción de normas distintas, con arreglo a perspectivas también diferentes. Así, en el primer motivo se denuncia, al amparo del apartado c) del art. 88.1, la incongruencia y falta de motivación de la sentencia de instancia, por haberse limitado el Tribunal a extender lo dicho en otro pleito referido a otra finca distinta de la litigiosa, sin analizar las concretas circunstancias de este caso y sin valorar la documental y la pericial obrante en autos. A su vez, en el motivo segundo se denuncia, con amparo en el apartado d) del mismo precepto, que el desenfocado examen del caso que ha realizado la Sala de instancia ha derivado en una infracción de los arts. 543 , 545 y 552 del Código Civil . Por mucho que los dos motivos traigan causa común del reproche que se hace a la sentencia de que no ha examinado las concretas circunstancias del caso litigioso, se trata de motivos de distinta naturaleza que apuntan infracciones jurídicas no menos distintas; fluyendo de esta apreciación su admisibilidad.

CUARTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso suscitado por la parte recurrida conlleva la imposición a ésta de las costas causadas, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos, por la parte recurrente, es de 1500 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida "Puertas Melero, S.A.", a quien condenamos en las costas de este incidente en la forma dicha en el cuarto de los fundamentos jurídicos.

Segundo.- Admitir el recurso de casación nº 3075/14 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de 26 de mayo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 1ª- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 528/2007 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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