STS, 25 de Marzo de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso290/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/290/2013 , promovido por Don Jacinto , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rita Sánchez Díaz , contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 11 de abril de 2013, que dispone su cese por inidoneidad en el cargo de Juez sustituto.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (en adelante CGPJ) de 11 de abril de 2013 dispuso el cese de don Jacinto (en adelante el recurrente) como Juez sustituto de los Juzgados de DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , estimando acreditada su falta de idoneidad para el ejercicio de la función judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201.5 d) de la de la Ley orgánica del Poder judicial y 103.1 d) del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial .

Disconforme con el citado acuerdo, la Procuradora doña María Rita Sánchez Díaz, en representación de don Jacinto , interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 27 de junio de 2013.

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo de Sala y turnado el recurso a la Sección Séptima, por diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2013, se admitió el recurso interpuesto y se requirió al Consejo General del Poder Judicial demandado la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Por providencia de 10 de diciembre de 2013 y en virtud de lo establecido en los artículos 569, párrafo 1 º, 638, párrafo 2 º y Disposición final tercera, párrafo 2º de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala, que las convalidó.

CUARTO

Recibido el expediente administrativo, así como el complemento solicitado por la parte recurrente, por diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2014, se hizo entrega del mismo a la parte recurrente, confiriéndole plazo para que formalizara su demanda.

Dicho traslado fue evacuado por la representación procesal de Don Jacinto mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de abril de 2014.

QUINTO

La demanda presentada se inicia con un apartado relativo a "Hechos" que, a su vez, consta de siete ordinales, y otro apartado de fundamento de Derecho que consta de un fundamento jurídico-procesal y de dos alegatos jurídico materiales.

En cuanto a los hechos dice el recurrente que ha venido desempeñando la función de Juez sustituto en la demarcación de Baleares, con honestidad, diligencia y probidad, habiendo sido adscrito a diversos Juzgados hasta que, su actuación en los Juzgados de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 y nº NUM001 de DIRECCION002 , motivó la adopción del acuerdo del Pleno que es objeto del presente recurso.

Según refiere la razón por la que se le incoó el expediente de información sumaria que concluye con el acuerdo que impugna fue su intervención en las Diligencias Previas nº 729/2009 (conocidas como caso IBATUR), que, según nos dice, es uno de los casos de corrupción que han salpicado a las Islas Baleares y en el que han estado implicadas diversas personalidades, entre ellas, el ex Presidente del Gobierno Balear. Indica que su cese no ha venido motivado por su comportamiento, falta de capacidad jurídica o de diligencia en el trabajo, sino por una interpretación errónea de su conducta que, conforme subraya, nunca buscó fama, ni beneficio alguno para su persona.

Describe, a continuación, pormenorizadamente la sustitución que efectúo en dicho Juzgado de Instrucción nº 2 entre los días 19 y 22 de noviembre de 2012.

Según expone, tras celebrar el lunes día 19 de noviembre juicio en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca, fue llamado de urgencia al Juzgado de Instrucción nº 2 de dicha localidad, donde celebró, de inmediato, los juicios de faltas que estaban señalados, dedicando la tarde de ese día a dictar la sentencia de instancia y las de los juicios de faltas que tuvieron lugar esa mañana.

El martes, día 20 de noviembre, conforme indica, un funcionario del Juzgado, Sr. Ramón , le comunicó que el Fiscal anticorrupción había llamado para preguntar qué Juez sustituto se encontraba de guardia, inquiriéndole para que le facilitara su teléfono, a lo que el recurrente le contestó que ya le llamaría él. En esa conversación, el Fiscal le explicó que pretendía hacer una comparecencia en el marco de las Diligencias previas procedimiento abreviado nº 729/2009 (contratos de Ibatur). Una vez en el despacho del Juez, el Fiscal le comunicó la investigación que quería abrir. Entre las diligencias interesadas por el Fiscal, además de las entradas y registros de la empresa Trui Teatre y la declaración prestada por el dueño de la empresa Over Marketing al Juzgado de Instrucción nº 3, se solicitaba se tomara declaración en calidad de imputado a, entre otros, el ex Presidente del Gobierno Balear. Tras escuchar sus explicaciones, y considerando fundamentado lo que solicitaba, el recurrente le comunicó que estudiaría los documentos y le trasladó al Fiscal que él no podría practicar las declaraciones salvo que se llevaran a cabo el jueves, día 22 de noviembre, por la tarde, a lo que el Fiscal contestó que no le resultaba posible.

Sobre las 11 horas de ese mismo día 20 de noviembre, procedió a llamar a la Policía Judicial, cuyos efectivos acudieron a su despacho sobre las 12.30 horas. Tras indicarles que debían personarse en la sede de IBATUR a buscar unos documentos, el recurrente decidió acompañarlos porque, según señala, conocía exactamente, tras haber oído al Fiscal, los que se buscaban. La actuación tuvo lugar sobre las 13 horas y se prolongó hasta las 15 horas, en que finalizó, habiéndole dejado la Policía Judicial en su casa. Según refiere, no consiguieron los originales de los expedientes que se buscaban, toda vez que ya habían sido requisados con anterioridad por otro Juez en otra entrada y registro, por lo que la comitiva policial y judicial regresó casi de vacío. Dedicó la tarde del día 20 de noviembre a estudiar los tomos del caso, refiriendo lo sencillo que resultaba buscar un documento o declaración toda vez que el funcionario, Don. Ramón , tenía un índice de cada tomo.

Refiere que el miércoles, día 21 de noviembre por la mañana, regresó la Policía Judicial a la sede del Juzgado de Instrucción nº 2 para buscar los originales de los expedientes administrativos. Preguntada por estos expedientes la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción nº 2, contestó que hacía unas semanas que se habían buscado -toda vez que el Juzgado de Instrucción nº 3 los había solicitado para un caso que allí se sustanciaba-, si bien ni la Guardia Civil, ni los funcionarios del Juzgado nº 2 habían podido localizarlo, sugiriendo la Inspectora de la Policía Nacional que se encontraba al cargo de la Policía Judicial la posibilidad de que estuvieran en el Juzgado de Instrucción nº 3.

Según indica, acudieron al referido Juzgado la Policía Judicial y el recurrente, si bien allí se les comunicó que los expedientes no se encontraban en ese Juzgado y que la declaración del imputado dueño de Over Marketing estaba a punto de ser remitida al Juzgado de Instrucción nº 2, al haber sido solicitada días antes por exhorto del Juez titular. La citada Inspectora sugirió que los expedientes podían encontrarse en el Juzgado de guardia, dirigiéndose ésta y el recurrente a dicho Juzgado de guardia a buscarlos. Tras pedir la llave al encargado de seguridad, accedieron al despacho del Juzgado de guardia, localizando allí los expedientes y empleando la Inspectora y el recurrente, según relata, dos viajes para subirlos al Juzgado de Instrucción nº 2, habiéndole explicado a la Secretaria Judicial de dicho Juzgado la manera en que consiguieron encontrarlos.

A última hora de la mañana del día 21 de noviembre llegó el exhorto del Juzgado del Instrucción nº 3 con la declaración del dueño de Over Marketing, habiendo dedicado la tarde de dicho día a leer los expedientes administrativos, buscar datos relevantes, leer la declaración del exhorto y redactar el auto.

El jueves, día 22 de noviembre, argumenta que repasó su escrito y firmó el auto en el que estimó la petición del Ministerio Fiscal en el sentido de acordar la práctica de las diligencias interesadas. Indicó al funcionario, Don. Ramón , que se ocupase de la notificación y que, al haber imputados no personados, llamase a la Policía Judicial que, una vez acudió al Juzgado, le comunicó que la notificación personal sería complicada. En este punto, puntualiza que el recurrente prefirió la notificación personal para evitar filtraciones a la prensa. Al existir problemas con el sistema LEXNET, el día 22 de noviembre no pudo ser notificado el auto a los personados, lo cual tuvo lugar al día siguiente, cuando el recurrente ya había cesado en su puesto.

Finaliza señalando que, a pesar de que las Diligencias Previas nº 729/2009, llevaban incoándose desde mucho tiempo atrás, el recurrente dispuso de documentación suficiente para estudiar el caso y resolver al respecto, motivando su decisión, sin que, en ningún momento, recibiera instrucción alguna del Consejo General del Poder Judicial ni de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares para que se abstuviera de intervenir en el referido procedimiento por lo que, ante la comparecencia del fiscal, se limitó a hacer su trabajo.

No tuvo ninguna intervención adicional en ese caso desde que cesó como juez sustituto el 23 de noviembre de 2012. Los abogados de los imputados recurrieron el auto dictado por el recurrente, recurso que fue estimado por el juez titular anulando el auto de imputación, pese a la oposición del fiscal.

Prosigue señalando que, por acuerdo de 16 de enero de 2013, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares decidió incoar al recurrente una Información sumaria por los hechos contenidos en los informes elaborados por los Jueces Decanos de Manacor y Palma de Mallorca.

Del informe de la Juez Decana de Manacor, relativo a las actuaciones llevadas a cabo por el recurrente durante la sustitución que llevó a cabo en el Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION002 , en el período comprendido del 7 de agosto al 6 de septiembre de 2012, discrepa de su contenido por las razones que expone y que siguen el orden de exposición del informe.

Del segundo informe, señala que fue emitido por el Juez Decano de Palma de Mallorca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de la Carrera Judicial . Refiere que dicho Magistrado era, a la sazón, componente de la Sala de Gobierno que, sin solución de continuidad, decidió incoar al recurrente la referida Información sumaria y considera que realizó su informe "contaminado" por el emitido por la Juez Decana de Manacor, en el que se apoya para reforzar las conclusiones que alcanza en relación con la actuación del recurrente en el Juzgado de Instrucción nº 2 de dicha localidad, y sin que conste en el expediente las razones por las que tuvo conocimiento, con anterioridad a la Sala de Gobierno, del informe de la referida Juez Decana.

Considera que el referido informe está plagado de comentarios subjetivos, de adjetivos hiperbólicos y de errores notables. Aclara que es absolutamente incierto que el recurrente se interesase por las causas de corrupción, considerando que tal afirmación se realiza sin especificar quién fue el miembro de la Oficina Judicial que dijo tal cosa, y que quedó desvirtuada por las declaraciones prestadas por los funcionarios del Juzgado (Sres. Nicanor y Ramón ) en el seno de la Información sumaria. Sostiene, además, que la manifestación relativa a que una de las causas sobre corrupción desapareció de la estantería y se recuperó más tarde de la mesa de trabajo del Juez sustituto, constituye un comentario equívoco, tendencioso y sacado de contexto y obvia que se encontraba ejerciendo la jurisdicción a todos los efectos, lo que le daba derecho a consultar los expedientes que considerase oportuno, incluidos los que se referían al caso IBATUR, del que señala examinó únicamente un tomo. Niega, a continuación, que, tal y como se señala en el informe, el recurrente promoviera la intervención del Fiscal para provocar la comparecencia. Ello, en su parecer, suponer una tergiversación de los hechos y una nueva afirmación tendenciosa, pues tiene a crear la impresión de que fue el recurrente quién buscó la intervención en un asunto de corrupción, cuando ni tomó la iniciativa, ni instó a la comparecencia, como se acredita de lo expuesto por Don. Ramón . Seguidamente, puntualiza que la imputación del Sr. Balbino y otros fue iniciativa del Ministerio Fiscal, y no del recurrente, tildando de error manifiesto lo aseverado en el informe, y niega tajantemente que la persona que lo acompañó a buscar los expedientes al Juzgado de Guardia fuera su compañera sentimental, como dice el informe, pues se trataba de una Inspectora de la Policía Judicial, como se desprende de lo declarado por ésta en los folios 271 y 274 del expediente.

Considera que la acusación de que el recurrente filtró el auto a la prensa es gratuita, infundada y totalmente incierta, habiendo aportado en el expediente un correo recibido por Europa Press que apunta a que la filtración procedía de un letrado mallorquín. También considera que el comentario sobre la notificación del auto está sacado de contexto, al eludir que el sistema LEXNET falló el día 22 de noviembre y tilda de tendenciosa e incierta la afirmación sobre su supuesto interés en que declarasen los imputados.

Por último, señala que el comentario final del informe es un puro juicio de valor, basado en datos erróneos y no contrastados. Sin dudar de la buena fe del Juez Decano de Palma, considera que emitió su informe partiendo de un estado de opinión adverso al recurrente. Subraya que jamás ha dado motivos para centrar la atención de un caso sobre su persona, ni para acaparar protagonismo de ninguna clase, siendo cuestión distinta que todos los casos sobre corrupción merezcan la atención de la prensa, máxime en un ámbito geográfico reducido. Afirma que el supuesto afán de notoriedad es única y exclusivamente una apreciación subjetiva, sin datos objetivos en que sustentarlo, y refiere que lo que consta en el expediente es que el recurrente trabajaba diligentemente y tenía experiencia suficiente, como se desprende del informe relativo a su actuación en el Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca, sin que el hecho de que le hayan revocado alguna resolución signifique inidoneidad alguna.

Sobre los distintos acuerdos y vicisitudes que se fueron sucediendo en la tramitación de la Información sumaria que se le siguió, que indica en su demanda, destaca que el acuerdo de la Sala de Gobierno, de 13 de marzo de 2013, proponiendo el cese por inidoneidad del recurrente nunca le fue notificado, pese a que dicho acuerdo indicaba la posibilidad de que ser recurrido en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial. Según señala, solo tuvo conocimiento de la citada propuesta una vez le fue notificado el acuerdo del Pleno de 11 de abril de 2013.

En último lugar, aduce que el Servicio de Personal Judicial del Consejo General del Poder Judicial elaboró su propuesta de cese del recurrente sobre la base de lo informado por los Jueces Decanos de Palma de Mallorca y Manacor, y por el Ministerio Fiscal, sin que se procediera a valorar ni uno sólo de los argumentos ni de los documentos aportados por el recurrente.

SEXTO

En el apartado que dedica a la fundamentación jurídica, además de justificar la jurisdicción de esta Sala, formula dos alegatos de impugnación.

Por un lado, sostiene que el acuerdo recurrido es contrario a Derecho por ofrecer una motivación insuficiente, errónea y subjetiva, no habiendo tenido en cuenta las alegaciones, ni las pruebas propuestas por el recurrente, lo que le ha generado indefensión.

En sustento de lo anterior argumenta que, pese a su naturaleza de acto de gravamen y limitativo de derechos, el referido acuerdo no cumple con el deber de motivar que le impone el artículo 54 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante LRJPAC). También sostiene que ni la Sala de Gobierno en la propuesta elevada al Consejo General del Poder Judicial ni el Pleno en su acuerdo han dado debida respuesta, como exige el artículo 89 de la citada Ley , a todas las cuestiones, documentos y alegaciones que fueron planteadas por el recurrente, sustentándose así la decisión adoptada en el contenido de los informes emitidos por los Jueces Decanos de Manacor y Palma, respecto de los cuales señala " no tienen la objetividad necesaria o incurren en errores patentes".

Asevera, además, que de lo que se le acusa es de haberse ocupado de los asuntos graves, partiendo de una norma no escrita que impone, de lege ferenda, s egún nos dice, que los jueces sustitutos no deberían hacerse cargo de expedientes importantes, que requerirían experiencia y cualificación superiores y, en ese sentido, refiere que, al margen del informe de la Juez Decano de Manacor -al que califica de informe ad hoc , pues descarta que pueda tratarse del informe de actividad previsto en el artículo 107.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - el detonante del expediente de inidoneidad se encuentra en el caso IBATUR, en el que ha narrado su intervención.

En relación con dicho caso, puntualiza que las medidas sobre las que, posteriormente, resolvió fueron planteadas por el Fiscal, considerando que las insinuaciones que sugieren que fue el recurrente quien llamó al Fiscal y le dijo que preparara la comparecencia, habiéndose prestado el Fiscal a ello, además de inverosímiles, resultan subjetivas y tendenciosas, si se contrastan con la declaración Don. Ramón .

Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que, una vez que fue formalizada la comparecencia por el Fiscal, no existía impedimento legal alguno para que el recurrente resolviera con inmediatez en relación con las medidas propuestas, preguntándose si, en caso contrario, se le hubiera expedientado por no haberse hecho cargo del caso IBATUR.

Considera que, además, de un supuesto afán de notoriedad mediática, también se le reprocha que imputara a determinadas personas, en concreto, al ex Presidente de la Comunidad Autónoma, sin haberle oído antes. En relación con ello, y tras reiterar que esta medida fue solicitada por el Ministerio Fiscal, no alcanza a comprender dónde reside la iniquidad de tal imputación, pues, según aduce, la imputación constituye una garantía de los derechos del imputado, debiendo un juez de instrucción llevarla a cabo si razonablemente aprecia que existen indicios de responsabilidad penal, lo que no ha sido discutido en ningún momento.

En el segundo de los alegatos impugnatorios se propugna la nulidad del acuerdo recurrido por vulneración del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 62.1.e) de la LRJAPAC.

Al hilo de lo ya expuesto durante la tramitación del expediente de inidoneidad, reitera que, aunque el artículo 201.5.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial carezca de desarrollo reglamentario, no existe duda de que le resultaba de aplicación el procedimiento administrativo, sin que le resulte comprensible que la Sala de Gobierno, aun cuando así lo reconoció, no aplicará nunca las normas que rigen tales procedimientos. A su entender, el procedimiento se fue improvisando trámite a trámite, concediendo erráticamente plazos de recursos diversos y divergentes, creando a la parte recurrente una confusión que califica de palmaria, pues, según nos dice, nunca ha conocido la clase de procedimiento que se le seguía.

En este sentido, refiere que, en algunas ocasiones, era el Presidente el que dictaba unilateralmente los acuerdos mientras que, en otras, era la Sala de Gobierno quien lo hacía y que, pese a que se le anunció por dicha Sala que, una vez completada la instrucción del expediente, se le daría trámite de audiencia previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ello finalmente no acaeció. Además, propuesta de cese de la Sala de Gobierno no le fue notificada, lo que, en su parecer, privaría de toda eficacia a tal propuesta, ex artículos 57.2 y 58.1 de la Ley 30/1992 , y le generó indefensión, pues no pudo recurrirla.

Sobre la base de este conjunto de hechos y fundamentos de Derecho, la demanda solicita que " se dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo, se declare la nulidad del referido acuerdo, bien por ser contrario a derecho o bien por apreciar la causa de nulidad de pleno derecho invocada, dejando sin efecto el referido cese, con imposición de costas a la parte demandada " .

Por otrosí digo se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, indicando los puntos de hecho sobre los que debía versar, interesando, en el segundo otrosí, la práctica de medios de prueba documental y testifical, consistente en que se recibiera declaración a un integrante del Ministerio Fiscal y a una Inspectora del Cuerpo Nacional de Policía. En el tercer otrosí se interesó la celebración de trámite de conclusiones escritas.

SÉPTIMO

Conferido el oportuno trámite, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado en este Tribunal el 29 de abril de 2014, en el que, en esencia, aduce que el recurrente no había justificado los alegatos de falta de motivación e infracción del procedimiento legalmente establecido que hace valer en su la demanda.

En el parecer del Abogado del Estado, consta claramente en el expediente administrativo la motivación dada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial y las concretas causas que fundamentaron la ausencia de idoneidad que apreció (apertura de diligencias por un delito que ya se encontraba investigado por otro Juzgado; apertura de diligencias estimadas desproporcionadas por el Ministerio Fiscal; anulación de una imputación por estimar el Juez titular que no constituía delito y anulación de diligencias consideradas inútiles), puntualizando que el recurrente no ha desvirtuado la prueba de cargo existente y finaliza descartando que pueda existir vicio determinante de nulidad, pues el cese se llevó a cabo con plena aplicación del artículo 201.5.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 103.1.d) del Reglamento de la Carrera Judicial .

Todo ello le lleva a pedirnos que dictemos sentencia desestimando el recurso, habiéndose opuesto, mediante otrosí digo, al recibimiento del pleito a prueba.

OCTAVO

Por auto de 30 de mayo de 2014, se acordó recibir a prueba el recurso, admitiéndose la documental interesada y la testifical propuesta, confiriendo plazo de diez días a la parte recurrente para que presentara el correspondiente interrogatorio de las preguntas que se habría de formular.

NOVENO

Por providencia de 16 de julio de 2014, confirmada en reposición por auto de 12 de diciembre siguiente, la Sala acordó la inadmisión del interrogatorio remitido al estimar que las preguntas formuladas no guardaban relación alguna con los puntos de hecho señalados en el otrosí digo del escrito de demanda.

DÉCIMO

Conferido trámite de conclusiones, la parte recurrente presentó su escrito en el Registro de este Tribunal el día 30 de enero de 2015. Por su parte, el Sr. Abogado del Estado formuló sus conclusiones por escrito que tuvo entrada el 6 de febrero de 2015.

UNDÉCIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de marzo de 2015, en que han tenido lugar los expresados actos procesales.

VISTOS, el artículo 201.5 de la Ley orgánica del Poder Judicial , que establece: ARTÍCULO 201

"5. Los Magistrados suplentes estarán sujetos a las mismas causas de remoción que los Jueces y Magistrados, en cuanto les fueren aplicables. Cesarán, además:

  1. Por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados.

  2. Por renuncia, aceptada por el Consejo General del Poder Judicial.

  3. Por cumplir la edad de setenta y dos años.

  4. Por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, previa una sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio de cargo, incurrieren en causa de incapacidad o de incompatibilidad o en la infracción de una prohibición, o dejaren de atender diligentemente los deberes del cargo".

    El artículo 103 del Acuerdo de 28 de abril de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial .

    1. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 201.5 y 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los magistrados suplentes y los jueces sustitutos están sujetos a las mismas causas de remoción que los miembros de la Carrera Judicial en cuanto les fuesen aplicables. Cesarán, además, en el cargo:

    [...]

  5. Por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, previa sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo, incurrieren en causa de incapacidad o de incompatibilidad o en la infracción de una prohibición, o dejaren de atender diligentemente los deberes del cargo.

    El artículo 107 del Acuerdo de 28 de abril de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial .

    1. Los Presidentes del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán respecto de los magistrados suplentes y los jueces sustitutos las competencias previstas en los arts. 160.8 y 172 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuidando que la actuación de aquéllos se realice con la debida atención y diligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo, poniendo, en su caso, los hechos en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, a los efectos determinados en el art. 103.1.d).

    2. Los expresados Presidentes remitirán al Consejo General del Poder Judicial, dentro de los treinta primeros días de cada semestre del año natural, un informe sobre la actividad desarrollada por cada magistrado suplente o juez sustituto durante el semestre anterior. Con esta finalidad, los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, los Presidentes de las Audiencias Provinciales y los Decanos, dentro de los quince primeros días de cada trimestre, enviarán al Presidente del correspondiente Tribunal un informe de la actividad desarrollada por cada magistrado suplente y cada juez sustituto del respectivo ámbito en el semestre anterior. Donde no hubiere Juez Decano, el informe lo emitirá el Presidente de la Audiencia Provincial correspondiente. Los Presidentes de Sala, los Presidentes de las Audiencias Provinciales y los Decanos podrán, a su vez, cuando lo estimen necesario para la elaboración de su informe, recabar la oportuna información de los Presidentes de Sección y titulares de los órganos judiciales unipersonales correspondientes.

    3. Antes de su remisión al Consejo General del Poder Judicial, los Presidentes pondrán en conocimiento de la Sala de Gobierno el informe previsto en el párrafo anterior, el cual podrá ser objeto de las adiciones o rectificaciones que se acuerden por aquélla. Los informes se incorporarán a los expedientes sobre propuesta de nombramiento de magistrados suplentes y jueces sustitutos cuando alguno de los solicitantes o candidatos, sean o no los propuestos por la Sala de Gobierno, ya hubieran ejercido funciones judiciales en el respectivo territorio.

    4. En los supuestos de adscripción, además de los informes semestrales a que se refieren los apartados anteriores, la Sala de Gobierno informará mensualmente al Consejo General del Poder Judicial, a través del Servicio de Inspección, de la evolución del órgano judicial afectado por la medida de refuerzo o apoyo, así como de la actividad desarrollada por el magistrado suplente o el juez sustituto adscrito.

    Y los demás que se citan en el texto de la sentencia

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 11 de abril de 2013, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Disponer, sobre la base de la argumentación que se contiene en la propuesta de la Comisión Permanente (I-1, de 3 de abril de 2013) el cese por inidoneidad de D. Jacinto , Juez sustituto de los Juzgados de DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , estimando que resulta acreditada su falta de idoneidad para el ejercicio de la función judicial por su actuación en el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 y en el Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION002 , procediendo su cese de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201.5.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 103.1.d) del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial ".

SEGUNDO

Aparecen como premisa del acuerdo y de los alegatos de las partes que se formulan en el presente recurso contencioso-administrativo los siguientes fundamentos de hecho que resultan de los autos y del expediente electrónico:

  1. - Con motivo de los informes emitidos por los Jueces Decanos de Manacor y Palma de Mallorca, de 4 de diciembre de 2012 y 14 de enero de 2013, respectivamente (folios 11 a 17 del complemento del expediente digitalizado), la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares acordó, con fecha 16 de enero de 2013 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201.5.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la incoación de una información sumaria al Juez sustituto don Jacinto en atención a los hechos referidos en dichos informes, con notificación al señor Jacinto (folio 40 del primer archivo obrante en el CD del expediente electrónico).

  2. - El informe emitido por la Juez Decana de Manacor tenía por objeto la sustitución llevada a cabo por el Sr. Jacinto en el Juzgado de Instrucción nº NUM001 de dicha localidad durante las vacaciones de verano del titular del Juzgado, que se extendieron del 7 de agosto al 6 de septiembre de 2012. En él se señalaba que:

    "(...) Durante dicho período, cabe destacar la actuación del Sr. Jacinto en los siguientes procedimientos:

  3. - DP 2784/12 por delito de acusación o denuncia falsa.

    Esta causa proviene de las DP 3309/11. En estas diligencias 3309/11 el mencionado juez sustituto dicto providencia de fecha 23 de agosto acordando entre otras cosas, imputar el agente de la policía local de Felanitx NUM002 por denuncia falsa o falso testimonio y oírle en declaración para el día 5 de septiembre; asimismo ordenó deducir testimonio e Incoar diligencias previas, que resultaron ser las 2784/12. En aquella providencia además, apercibió expresamente que el incumplimiento de los plazos acordados por parte del Secretario del Ayuntamiento o de la Policía Local de Felanitx podía ser constitutivo de delito.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de reforma contra el auto de incoación de las DP 2784/12 del 31 de agosto de 2012, con entrada el recurso en el Juzgado el 3 de septiembre de 2012. El día 5 se practicaron las diligencias acordadas, de declaración de imputado y de perjudicado. El recurso se resolvió el día 10 de septiembre por el titular del Juzgado, toda vez que el Juez sustituto lo había dejado sin resolver

    Es decir, el juez sustituto dictó auto de incoación por denuncia falsa, dando lugar a las diligencias previas 2784/12, sin remitir la causa a Decanato para su reparto entre los restantes Juzgados de Instrucción (estando ya contaminado) y sin esperar a que la causa principal (DP 3309/11) hubiese concluido acordó diligencias e ignoró el recurso de reforma del Ministerio Fiscal contra el auto de incoación, practicando las diligencias y dejando sin resolver el recurso.

  4. - DP 2401112; por delito de incendio.

    Estas diligencias previas se incoaron por auto de fecha 1 de agosto de 2012 practicándose una serle de diligencias en guardia por el titular del Juzgado. Posteriormente, el 9 de agosto de 2012, se recibieron diligencias ampliatorias y ese mismo día se acordó el secreto de actuaciones y una serie de diligencias de investigación. En este asunto el Ministerio Fiscal interpuso recurso de reforma contra el auto de 9 de agosto de 2012, toda vez que las diligencias que había acordado el juez sustituto e interesadas por la Guardia Civil eran tendentes al esclarecimiento del incendio de 14 de julio de 2012, que ya se estaba investigando por el Juzgado de Instrucción número 2 de Manacor, en sus diligencias previas 2153/12. El día 21 de agosto de 2012 se desestimó el recurso y el Fiscal interpuso recurso de apelación.

    Básicamente, en este asunto el juez sustituto acordó diligencias de investigación, conociendo que ya otro juzgado estaba investigando esos mismos hechos,

  5. DP 2452/12, por delito de robo con fuerza.

    En este procedimiento acordó unas intervenciones telefónicas que fueron recurridas por el Ministerio Fiscal en apelación, por resultar absolutamente prospectivas y desproporcionadas.

  6. DP 2458/12, por delito estafa.

    Se incoaron en fecha 14 de agosto de 2012. El juez sustituto acordó la declaración del denunciante y la imputación del apoderado de Telefónica MóvjIes España.

    El juez titular, posteriormente, dio traslado al Ministerio Fiscal para que se pronunciara sobre la nulidad del auto 8 en el que acordaba aquella imputación. Se declaró a nulidad de dicho auto, argumentando que se trataba de una cuestión que no constituía delito penal.

  7. - DP 2540/12, por delitos de homicidio por imprudencia, lesiones por imprudencia y contra los derechos de los trabajadores.

    En el auto de incoación, de 17 de agosto de 2012, se acordó oficiar a los aeropuertos de Son Sant Joan y de Son Bonet para que informaran si en fecha 30 de julio o posterior tuvo entrada o salida de algún medio de transporte aéreo en el que viajara Juan Manuel , de nacionalidad suiza. Asimismo emitió requisitoria respecto de este señor y ofició al 061 para que identificara a los miembros de su personal que participaron en asistencia a los heridos.

    Por providencia de 4 septiembre de 2012 se tuvo por presentada y unida la documentación remitida por AENA, acordándose la expedición de oficios a compañías privadas que prestaran servicios medicalizados para que informasen sobre lo mismo que se le requirió a AENA.

    Cuando volvió el titular, éste evidenció la práctica de una serie de diligencias que consideró absolutamente inútiles y que, según dedujo, pretendían localizar a la compañía aérea que había trasladado para su cura en un Hospital de Suiza, dado las gravísimas lesiones que presentaba, a quien finalmente (pero no antes) resultó imputado.

  8. - Además de estas actuaciones concretas el juez titular del Juzgado de Instrucción 1 ha informado que los funcionarios de su Juzgado le han participado que el Sr Jacinto elimino en algunos asuntos la minuta acordada con anterioridad por el juez titular.

  9. - Asimismo, según informa el juez titular, el Sr. Jacinto solicitó a los funcionarios del Juzgado que le diesen cuenta de todos aquellos asuntos con cierta trascendencia mediática; como por ejemplo, las DP 2784/12, en las que serían parte algunos agentes policiales y políticos del Ayuntamiento de Felanitx y del Gobierno balear.

  10. - En relación con las mencionadas DP 2784/12, instruidas por delito de atentado contra la autoridad, el juez sustituto citó a declarar a varios de los implicados durante el período de tiempo en el que estuvo en el Juzgado, contactó con el Jefe de La Policía Nacional de Manacor y con la Jefatura Provincial de Policía de Palma para advertirles de que se iban a producir tales declaraciones y que sería necesario montar un dispositivo de protección oficial de los alrededores de la sede judicial, e hizo que la prensa se interesara por el asunto, dando cuenta al Gabinete de Prensa del TSJ para que recordara a los periodistas cómo actuar en el partido judicial de Manacor (y también, que se iban a producir tales diligencias).

    En este sentido, yo me incorporé al Juzgado, tras las vacaciones de verano, el 20 de agosto de 2012, cuando el dispositivo policial del Sr. Jacinto ya estaba en marcha. El 22 de agosto el Sr. Jacinto se reunió conmigo para informarme, como Decano, que se iban a producir las declaraciones de tales personas y que había contactado con la Policía Nacional para garantizar la seguridad. Asimismo, el 23 de agosto me presentó el escrito que se adjunta.

    A pesar de que del referido escrito parezca deducirse que fue la Policía Nacional quien contactó con él, creo recordar que el juez sustituto me dijo que fue él quien les solicitó un dispositivo de seguridad igualmente, he contactado telefónicamente con el Jefe de la Policía Nacional de Manacor y me ha confirmado que fue el Sr. Jacinto quien les llamó a ellos (como no podía ser de otra manera, pues los agentes no tenían por qué conocer cuando se iban a producir las declaraciones) y que, posteriormente, había sabido que también había llamado el juez sustituto a la Jefatura de Palma " .

  11. - Por su parte, el informe del Juez Decano de Palma de Mallorca, emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de la Carrera Judicial , exponía la actuación del Sr. Jacinto en la sustitución que desempeñó en el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de esa localidad durante los días 19 a 22 de noviembre de 2012. En él significaba que:

    " I.- Dicho Juez Sustituto fue llamado para llevar a cabo sustitución en el Juzgado de Instrucción NUM000 de DIRECCION000 , durante el periodo correspondiente a los días 19 a 22 de noviembre de 2012, ambos inclusive. En el referido periodo existían señalamientos de juicios de faltas los días 19 y 22.

    1. Ello no obstante, y según se informa por personal de la oficina judicial del referido órgano judicial, dicho Juez Sustituto prácticamente desde el primer día se interesó por tomar conocimiento de todas las causas sobre corrupción que pudieran estar tramitándose en dicho Juzgado. El criterio de la Sra. Secretaria, tras la pertinente consulta, fue acceder a lo interesado, dado que tal Juez Sustituto estaba en ese momento ejerciendo la jurisdicción en dicho Juzgado a todos los efectos. Debe destacarse no obstante que por uno de los funcionarios del Cuerpo de Tramitación se informa que una de las causas sobre corrupción que tramita desapareció de su estantería, recuperándola posteriormente de la mesa de trabajo del Juez Sustituto.

      IIl.- Se informa igualmente que con motivo de conocer dicho Juez Sustituto a través de la oficina judicial que Fiscalía Anticorrupción estaba interesada en saber quién llevaba a cabo la sustitución en el Juzgado de Instrucción NUM000 de DIRECCION000 esa semana, tomó la iniciativa de llamar a uno de tales Fiscales.

      Tras poner en su conocimiento el interés de la Fiscalía Anticorrupción en solicitar la práctica de diversas diligencias relacionadas con una causa de corrupción de especial trascendencia mediática (Dadas las personas involucradas en tales hechos), insta del Fiscal a que ese mismo día (20 de noviembre) proceda a llevar a cabo una comparecencia ante el Juzgado solicitando lo que interesa. Se adjunta copia de dicha comparecencia (Doc. 1 .-). Debe destacarse que en modo alguno se establece ni resulta de lo actuado la existencia de urgencia que aconseje o imponga la adopción inmediata de tales medidas.

      En fecha 21 de noviembre,- es decir, al día siguiente-, dicho Juez Sustituto ya había dictado el auto que igualmente se acompaña por copia (Doc. 2), en el que no sólo se acuerdan las diligencias que solicitaba el Ministerio Fiscal, sino que acuerda "la imputación" de diversas personas (Entre otros, D. Balbino y D. Alfredo Ex Presidente del Govern Balear y Ex Delegado del Gobierno en Baleares respectivamente) en esas nuevas actuaciones, sin haber sido oídas.

      Se destaca en la información recabada de la oficina de tal Juzgado que el Juez Sustituto no sólo consulta diversos expedientes sino que se desplaza personalmente al Juzgado de Instrucción Tres ese mismo día para recabar determinados antecedentes de causa llevada en dicho Juzgado que guarda relación con las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal. De igual modo se constituye personalmente en la sede del Juzgado de Guardia para recabar antecedentes documentales de un expediente administrativo que se custodia en una de sus dependencias, haciéndolo además acompañado por la persona que notoriamente se identifica como su compañera sentimental, y que es periodista dedicada a temas judiciales de una determinada agencia de noticias (Concretamente Europa Press). Ha llamado igualmente la atención a diversas personas de la oficina judicial el hecho de que dicha periodista acudiera diariamente a visitar al Juez Sustituto informado en el despacho del Juez de dicho órgano judicial. En esta línea de información, resulta altamente ilustrativo el contenido de la nota de prensa de Europa Press sobre el caso en cuestión, emitida al día siguiente de concluir tal sustitución por el Juez Sustituto, y en la que se ofrece información inusitadamente detallada del asunto, con expresión de párrafos textuales del auto en cuestión, aún no notificado a los interesados, y ciertamente afectado por el secreto sumarial (Documento 3.-)

    2. - Recabada información tanto del ámbito de la oficina judicial como de Fiscalía, resulta que a pesar de no tratarse de actuaciones urgentes, el día 22 de noviembre (Último previsto de sustitución) dicho Juez Sustituto llamó a la Unidad de Policía Judicial para encomendarles la entrega personal de su auto a todos los imputados; actuaciones que no se llevan a cabo por dicha Unidad, la que contesta informando de los domicilios de dichas personas.

      Resulta igualmente contrastado que dicho Juez Sustituto mostró un interés desmedido por señalar todas las declaraciones de imputados durante la tarde del día anterior a finalizar su sustitución, incluso sin la presencia del Ministerio Fiscal cuando la Fiscalía Anticorrupción le apuntó la imposibilidad de asistir, cuestionando además la premura y precipitación en tales actuaciones que no obedecía a causa justificada. Finalmente desiste de llevar a cabo tales declaraciones por la tarde.

    3. A juicio de quien informa, y abstracción hecha del contenido puramente jurisdiccional de las actuaciones que ahora se someten a informe, la actuación de dicho Juez Sustituto en modo alguno se compadece con la mesura, prudencia y reserva exigibles en la prestación del servicio público de la Administración de Justicia.

      Tal proceder, lejos de constituir un hecho puntual, se ha reflejado en otras actuaciones de dicho Juez Sustituto que se concretan en reciente informe emitido por la Ilma. Sra. Decana de los Juzgados de Manacor (Doc. 4.-), y en los que igualmente se pone de manifiesto un afán movido más por el ansia de notoriedad y de trascendencia mediática con fines no siempre claros, que por la prestación de manera reservada, discreta y prudente del servicio público de Administración de Justicia. Tal proceder, fruto como se ha dicho de una conducta no precisamente esporádica, y que se remonta a momentos anteriores, ha supuesto que los medios de comunicación (Doc. 5) se hayan hecho eco de tal conducta, por lo que cabe concluir a juicio de quien ahora informa, que cuanto menos, resulta cuestionable la idoneidad de dicho Juez Sustituto para el desempeño de funciones jurisdiccionales " .

  12. - Ya en el seno de la Información sumaria, a la que se le confirió el número 1/2013, el Presidente del referido Tribunal Superior de Justicia acordó, con fecha 18 de enero de 2013 (folios 41 a 42 del primer archivo obrante en el CD) las siguientes medidas: (i) que se diera traslado de los antedichos Informes de los Jueces Decanos al Sr. Jacinto ; (ii) que se citara para comparecencia al Sr. Jacinto , al Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 1 de Manacor y a dos funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal del Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma de Mallorca (Sres Ramón y Nicanor ); (iii) que por la Secretaria del referido Juzgado de Instrucción nº 2 se expidieran certificaciones relativas a la comparecencia del Ministerio Fiscal el día 20 de noviembre en la causa seguida como Diligencias Previas nº 729/2009 y del auto de 21 de noviembre de 2012 recaído en dicha causa; (iv) que por la Secretaria del Juzgado de Instrucción nº 1 de Manacor se expidieran determinadas certificaciones en relación con las Diligencias Previas citadas por la Juez Decano en su informe; y (v) que por la Secretaria del Decanato de Manacor se certificara que las Diligencias Previas nº 2784/2012 no fueron remitidas para su reparto entre los restantes Juzgados.

  13. - Los acuerdos de 16 y 18 de enero de 2013 fueron notificados personalmente al Sr. Jacinto el mismo día 18 de enero (folio 44 del primer archivo obrante en el CD), haciéndole saber en dicho acto de notificación que, contra ellos, podría interponer recurso de alzada.

  14. - Con fecha 22 de enero de 2013, la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma de Mallorca remitió las certificaciones que le fueron interesadas en relación con las Diligencias Previas nº 729/2009 (folios 48 a 109 del primer archivo electrónico obrante en el CD).

  15. - También con fecha 22 de enero de 2013, la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción nº 1 de Manacor remitió las certificaciones relativas a las concretas Diligencias Previas requeridas (folios 112 a 216 del primer archivo obrante en el CD), y que consistieron en las siguientes:

    - D.P. nº 3309/2011: providencia de 28 de agosto de 2012, en la que, además del calendario de declaraciones de testigos y perjudicados y determinadas diligencias de investigación, se acordó, a la vista de la declaración prestada en sede judicial por un Policía Local de Felanitx el día 24 de agosto de 2012, su imputación como autor de un delito de denuncia falsa/falso testimonio, ordenándose se dedujeran testimonio de dicho testimonio y se incoaran nuevas Diligencias Previas.

    - D.P. nº 2784/2012: acta de manifestación de Policía Local de 27 de septiembre de 2011; declaración testifical prestada por un Policía Local ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Manacor el día 24 de agosto de 2012 en el seno de las Diligencias Previas nº 3309/2011; auto del referido Juzgado de 31 de agosto siguiente, por el que, atendido el testimonio prestado por dicho Policía Local, se acordó la incoación de Diligencias Previas nº 2784/2012 por un presunto delito de acusación o denuncia falsa; recurso de reforma contra dicho auto promovido por el Ministerio Fiscal al considerar que no se daba el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 456.2 del Código Penal ; providencia de 4 de septiembre de 2012, teniendo dicho recurso por interpuesto y dando traslado al resto de partes personadas para alegaciones; diligencia de toma de declaración del imputado de 5 de septiembre de 2012; y auto del Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 1 de 10 de septiembre de 2012, por el que estima el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 31 de agosto de 2012, lo deja sin efecto y archiva la causa hasta tanto no concluya la principal de la que trae causa.

    - D.P. nº 2401/2012: auto de 1 de agosto de 2012, acordando la incoación de dichas D.P. por un presunto delito de Incendio e Incendios Forestales; auto de 9 de agosto de 2012, acordando el secreto de las actuaciones y la práctica urgente de determinadas diligencias de investigación; recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal alegando la falta de competencia del Juzgado de Instrucción nº 1 al resultar que las medidas adoptadas en el auto de 9 de agosto iban referidas a un incendio objeto de instrucción por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Manacor en las Diligencias Previas nº 2153/2012 y, en todo caso, la improcedencia del secreto acordado y de las medidas adoptadas; y auto de 21 de agosto de 2012, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto.

    - D.P. nº 2452/2012: auto de 9 de agosto de 2012, acordando el secreto de las actuaciones y auto de la misma fecha, acordando la intervención de números telefónicos e IMEI; recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra dichos autos; auto de 21 de agosto de 2012, por el que se desestima el recurso de reforma; y recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el referido auto de 21 de agosto.

    - D.P. nº 2458/2012: auto de 14 de agosto de 2012, por el que se acuerda la incoación de dichas Diligencias por un presunto delito de estafa y usurpación, y que se oiga en declaración al denunciante y a los imputados, entre los que se encuentra el apoderado general de la persona jurídica imputada Telefónica Móviles España, SAU; providencia de 27 de agosto de 2012, remitiendo copia del atestado y del auto de incoación de las D.P. a la Comisión Nacional del Mercado de Telecomunicaciones y al Ministerio de Sanidad; y auto del Juez titular de 3 de diciembre de 2012, que ordena, previa audiencia al Ministerio Fiscal, la nulidad del anterior auto de 14 de agosto.

    - D.P. nº 2540/2012: auto de 17 de agosto de 2012, por el que se acuerda la incoación de dichas Diligencias por un presunto delito de homicidio por imprudencia y delito contra los trabajadores, y que se oiga en calidad de imputada a la Sra. Noemi , que se tome declaración a determinados testigos y a la parte perjudicada, se practiquen las diligencias de investigación allí precisadas y se emita requisitoria del imputado Juan Manuel ; providencia de 4 de septiembre de 2012, ordenando la unión a las actuaciones de la documentación remitida por AENA; la práctica de determinadas diligencias de investigación que se libre comisión rogatoria a Suiza para oír en calidad de imputada a Noemi y, visto que también se acordó oír en calidad de imputado a Juan Manuel , se concede plazo a las partes personadas para que presenten pliego de preguntas a formular a los imputados; providencia de 6 de septiembre de 2012 acordando la unión a las actuaciones de determinada documentación y la práctica de determinadas diligencias de investigación

  16. - El día 23 de enero de 2013, la Secretaria del Decanato de Manacor certificó que " Para la incoación de las Diligencias Previas 2784/2012 del Juzgado de Instrucción 1 no se remitió la causa para su reparto entre los restantes Juzgados" (folio 111 del primer archivo obrante en el CD).

  17. - Con fecha también 23 de enero de 2013, el Sr. Jacinto presentó escrito dirigido al Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares nombrando letrada para la defensa de sus intereses y solicitando la suspensión de su comparecencia prevista para ese mismo día (folio 218 del primer archivo obrante en el CD).

  18. - Acto de comparecencia del Sr. Jacinto ante el Presidente del referido Tribunal el día 23 de enero de 2013 (folio 219 del primer archivo obrante en el CD), en el cual, tras estudiar el escrito por aquél presentado, se denegó la suspensión solicitada atendido que " el carácter de las presentes actuaciones es meramente informativo y sumario sin que sea preceptiva la intervención letrada (...) ". Entre lo declarado por el Sr. Jacinto , destaca su manifestación relativa a que " los informes se basaban en rumores que eran falsos "; " que carecen de valor probatorio "; y " que no hay testigos" ".

  19. - Acto de comparecencia del Juez titular del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION002 , el día 23 de enero de 2013 (folios 220 y 221 del primer archivo obrante en el CD). De lo en él manifestado, debemos destacar su afirmación de que le habían comunicado que el Sr. Jacinto había eliminado minutas, si bien no lo comprobó por falta de tiempo, y sin que se acordara del funcionario que le comunicó tal circunstancia. Asimismo, también refirió haber tenido que modificar las decisiones previamente adoptadas por el Sr. Jacinto en los expedientes a los que se refería expresamente, y que estando de vacaciones recibió llamadas comunicándole que estaban " pasando cosas en el Juzgado ", habiendo revisado a su vuelta sólo los asuntos que figuraban en el informe de la Juez Decano. Por último, a preguntas del Sr. Jacinto manifestó que " en el expediente Felanitx, diligencias 3309 no se había vuelto a hacer eco de prensa desde hacía un año, volviendo a interesarse por este asunto cuando estaba ausente de vacaciones en Estados Unidos".

  20. - Acto de comparecencia del Sr. Nicanor , funcionario interino del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa con destino en el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , el día 23 de enero de 2013 (folios 222 y 223 del primer archivo obrante en el CD). En él, el referido funcionario manifestó, entre otros extremos, que el Sr. Jacinto no le preguntó personalmente sobre las causas de corrupción que venía tramitando, entre las cuales se encontraba una pieza de IBATUR que tenía en un estante, recordando que, durante la sustitución del Sr. Jacinto le hizo falta la causa, pero que al ir a cogerla, ésta no se hallaba en su estante. No sabiendo sus compañeras dónde podría encontrarse la causa y como éstas estaban inquietas ya que " el Sr. Jacinto había pedido las causas o verlas de corrupción a la Secretaria, como asimismo estaban inquietas porque había pedido a un funcionario que le copiara un pendrive una documental de Ibatur. Pensó que estaba en el despacho del Juez la pieza de Ibatur que tramitaba el declarante y estuvo allí" en concreto, en una silla, cogiéndola para devolverla a su sitio y comentándolo con la Secretaria. También recordaba que " casi a diario una periodista pasaba o comparecencia hacia el despacho del Sr. Jacinto , y concreto en una ocasión que estaba en la ante sala del despacho del Juez haciendo fotocopias, ella entró y preguntó si estaba el Juez, él le dijo que no, que estaba en sala y ella cruzó la antesala e intentó abrir el despacho que estaba cerrado. Pese a que la entrada sólo esta habilitada para personas autorizadas y que la autorización la da el juez". Finalizó señalando que conocía que dicha periodista mantenía una relación con el Sr. Jacinto " porque los ha visto personalmente" .

  21. - Acto de comparecencia del Sr. Ramón , funcionario titular del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa con destino en el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , el día 23 de enero de 2013 (folios 224 y 225 del primer archivo obrante en el CD), en el que manifestó:

    "(...) -Que recuerda que el Sr. Jacinto le solicitó que copiara el contenido de un disco duro de a un CD, que no se trataba de un archivo PDF normal si no de un archivo PDF OCR, cuyo contenido iba referido a la causa que se conoce como OVERMARKETING.

    - Que no le preguntó por todas las causas sobre corrupción que tramita el declarante.

    Preguntado el Ministerio Fiscal, manifiesta;

    Que la causa Overmarketing es una causa que está relacionada con la de Ibatur y con la causa conocida como Noos del Juzgado de Instrucción número 3 de Palma.

    - Que el Sr. Guillermo solicitó por email a la 8:48 horas de día 20 de noviembre, quién era el Juez sustituto de Roman durante éstos días, y cuando regresaba el Juez Titular y cuál era el teléfono móvil del declarante, entendiendo que preguntaba por el teléfono móvil del sustituto que es el que facilitó. Le contestó que el Juez Sustituto era D. Jacinto que ya le conoce, facilitándole el número de teléfono del Sr. Jacinto . Compareció Don. Guillermo y se efectuó la comparecencia, que previamente a la misma el declarante le dijo al Sr. Jacinto que Don. Guillermo había pedido su teléfono.

    - Que se realizó la comparecencia y la primera de la diligencia que obran en la comparecencia, desplazándose a la Agencia Balear de Turismo, el Juez Sustituto junto a la Jefa de la Delincuencia Económica.

    - Al día siguiente se dictó el Auto de 21 de noviembre 2O12; se llamó a Delincuencia Económica para efectuar la notificación, que no recuerda quién realizó la llamada pero siempre a indicación de S. Sª.

    - Que recuerda estar presente cuando el Juez Sustituto encargó directa y personalmente a los funcionarios de policía que entregarán a efectos de notificar el Auto a personas que en el mismo se indica como imputadas, salvo las ya personadas.

    - A juicio del declarante en la causa no constaban datos y domicilios de las personas a las que se tenía que entregar el auto.

    Le consta que antes de dictar el auto no se hizo nada más.

    - Ni se verificaron actuaciones ni se aportaron documentos con anterioridad.

    -Que el Sr. Jacinto le dijo Don. Guillermo que si le interesaba se podían hacer el jueves por la tarde, fue una indicación, sin insistir en ello cuando el fiscal le dijo que no.

    Preguntado por el Sr. Jacinto , manifiesta:

    - Que no instó el Sr. Jacinto a efectuar la comparecencia.

    - Que después de haberse producido la comparecencia del Ministerio Fiscal el 20 de noviembre, recuerda que se recibió cumplimentado el exhorto del Juez Titular la declaración del Sr. Agustín como imputado.

    - Que recuerda que le preguntó sobre unos expedientes administrativos relativos a Ibatur para dictar este auto.

    - Que estaban almacenados en una dependencia cerrada del Juzgado de Guardia,

    - Que no le consta que el Sr. Jacinto le pidiera a la Secretaria sobre esos expediente administrativos, aunque el recuerda que bajo a por ellos en compañía de la policía judicial y que encontraron los expedientes que buscaban.

    - Que entregará el auto a efectos de su notificación y para que tuvieran constancia personal de primera mano.

    - Que recuerda que el día 22 de noviembre hubo problemas con el sistema Lexnet, de forma que ese auto se notificó al día siguiente por Lexnet a los procuradores a excepción del Abogado de la Comunidad Autónoma ".

  22. - El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 24 de enero de 2013 (folio 226 digitalizado del primer archivo obrante en el CD) acordó, entre otras medidas, que se citara a la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 para tomarle declaración, requiriéndole, asimismo, para que expidiera certificación sobre el número de folios de que constaban las Diligencias Previas nº 729/2009. También se ordenó dar traslado al Sr. Jacinto y al Ministerio Fiscal de copia de todo lo actuado desde el acuerdo de 18 de enero, citándoles a ambos para el día 28 de enero. En el referido acuerdo, se hacía saber al Sr. Jacinto y al Ministerio Fiscal la posibilidad de interponer, contra el mismo, recurso de alzada en el plazo de 30 días ante el Consejo General del Poder Judicial.

  23. - En escrito de 24 de enero de 2013, por la Secretaria del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 se certificó que " las actuaciones seguidas en este Juzgado bajo el número 729/2009 y conocidas como Ibatur, constan a día de hoy de 23 Tomos y 8151 folios" (folio 228 del primer archivo obrante en el CD).

  24. - Con fecha 25 de enero de 2013 se le notificó al Sr. Jacinto el acuerdo del Presidente adoptado el día anterior, se le dio traslado de copia de todo lo actuado desde el 18 de enero, y se le citó para que compareciera el día 28 de enero siguiente (folio 230 del primer archivo obrante en el CD). Con idéntica fecha, el Sr. Jacinto presentó tres escritos en la sede del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (folios 231 a 234 del primer archivo obrante en el CD), dos de ellos suscritos por aquél y otro por su Letrada, Sra Vicente Romero. En todos ellos se viene a solicitar que el conjunto de las comunicaciones y actuaciones de la Información sumaria nº NUM003 se entiendan con la referida letrada.

  25. - Tras acordar la unión al expediente de los anteriores escritos, el Presidente del referido Tribunal Superior de Justicia, por acuerdo de 28 de enero de 2013 (folio 235 del primer archivo obrante en el CD) resolvió no tener por personada en representación del Sr. Jacinto a la referida letrada, ordenando que dicho acuerdo fuera notificado a éste y al Ministerio Fiscal, confiriéndoles la posibilidad de interponer recurso de reposición en el plazo de tres días. La notificación al Sr. Jacinto tuvo lugar el mismo 28 de enero de 2013 (folio 236 del primer archivo obrante en el CD).

  26. - Acto de comparecencia de la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 el día 28 de enero de 2013 (folios 237 y 239 del primer archivo obrante en el CD). Manifestó, entre otros extremos, que, durante la celebración de los juicios de faltas el día en que tomó posesión de la sustitución, el Sr. Jacinto , tras ser informado por ella de los juicios y trámites urgentes, le respondió que " vendría por las tardes a leer los asuntos de corrupción porque le encantaban". También refirió que ni el Sr. Jacinto le pidió que le diera cuenta sobre ningún asunto de corrupción, ni ella lo hizo durante el tiempo de la sustitución, así como que, en este tiempo, lo vio en el pasillo del Juzgado con una periodista " que según cree es su pareja, que ha oído el comentario ". Negó tener constancia de que hubieran salido publicados en la prensa documentos que el Sr. Jacinto hubiera pedido y significó que " las sentencias de los juicios de faltas celebrados durante la sustitución estaban dictadas el día 23 ". A las preguntas relativas a los asuntos de corrupción señaló que " alguna documentación está guardada bajo llave por la declarante, a y el día 20, el segundo día de la sustitución, se encontró una nota en un post-it en la que el funcionario Don. Ramón le relacionaba una serie de documentos guardados bajo llave, en el juzgado de guardia, que necesitaba para trabajar; ese mismo día, tras una reunión del Sr. Jacinto con el Fiscal Don. Guillermo y con la Jefa de la Unidad de Delincuencia Económica, pudo comprobar que ya habían obtenido esta documentación, y deduce que el Sr. Jacinto tuvo que pedir la llave al encargado de seguridad, porque lo vio con los documentos en el carrito, ese mismo día que lo recuerda porque estaba de guardia el Juzgado de Instrucción número 8, cuyos funcionarios le comentaron que habían estado buscando esos documentos". Y tras ser interpelada por el Sr. Jacinto , insistió en recordar cómo el día 20 había visto a éste a última hora de la mañana con el carrito de los documentos y reiteró que " nunca le comentaron a ella sus interés por estos documentos antes de que bajaran a por ellos, ni ella les indicó con carácter previo a la localización de este material que lo habían intentado obtener en verano y no lo habían conseguido" .

  27. - Con fecha 28 de enero de 2013, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares estimó conclusa la Información sumaria nº NUM003 y ordenó que se remitiera todo lo actuado a la Sala de Gobierno y se notificara dicho acuerdo al Sr. Jacinto y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo cabía recurso de reposición en el plazo de tres días (folio 240 del primer archivo obrante en el CD).

  28. - La Sala de Gobierno de dicho Tribunal, en acuerdo de 30 de enero de 2013 y por unanimidad (con abstención del Presidente), ratificó los acuerdos adoptados por éste con fechas 18, 24 y 28 de enero y ordenó y ordenó dar traslado para trámite de audiencia al Sr. Jacinto y al Ministerio Fiscal, comunicándoles que contra el mismo cabía recurso de alzada por treinta días ante el Consejo General del Poder Judicial (folio 241 del primer archivo obrante en el CD).

    El mismo 30 de enero de 2013, dicho acuerdo y el anterior de 28 de enero, le fueron notificados al Ministerio Fiscal, y con fecha 1 de febrero al Sr. Jacinto (folios 242 y 244, respectivamente, del primer archivo obrante en el CD).

  29. - El día 31 de enero de 2013, presentó escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal (folio 243 del primer archivo obrante en el CD), en el que, por las razones allí expuestas, consideró que concurría en el Sr. Jacinto falta de idoneidad para el ejercicio de Juez sustituto habida cuenta que " con su actuación, lejos de cumplir con la finalidad a la que obedece su nombramiento, ocasiona perturbaciones en el normal desarrollo de la Administración de Justicia".

  30. - El Sr. Jacinto presentó escrito de alegaciones el día 1 de febrero de 2013 (folios 245 a 257 del primer archivo obrante en el CD), en el que manifestaba no estar conforme con los informes elaborados por los Jueces Decanos que habían dado lugar a la incoación de la Información sumaria nº NUM003 . Del informe del Decano de Palma de Mallorca decía ser absolutamente incierto que tuviera interés por los asuntos de corrupción que se tramitaban en el Juzgado y que dedicara las tardes a su lectura, pues, atendida la carga de trabajo que tuvo en los cuatro días que duró la sustitución y que dedicó las dos primeras tardes a la redacción de la sentencia pendiente del Juzgado de Primera Instancia nº NUM004 de DIRECCION000 y las de los juicios de faltas, era materialmente imposible que dedicara las tardes a leer las causas relativas a dichos asuntos, lo que se corroboraba, según sostenía, con las declaraciones prestadas por los funcionarios y la Secretaria del Juzgado. Negaba también que hubiera tenido la iniciativa de llamar al Fiscal anticorrupción, pues fue él quien interesó el nombre y teléfono del Juez sustituto, según declaró el funcionario Don. Ramón , y sostenía que el auto de 21 de noviembre de 2012 fue adoptado con criterios jurídicos y en el ejercicio de la independencia judicial, habiendo leído diversa documentación relativa al caso (alguna se encontraba en otras dependencias judiciales).

    También negaba que tuviera algún tipo de interés en señalar la declaración de los imputados la tarde anterior al fin de la sustitución, lo que corrobora con la declaración prestada por Don. Ramón en su comparecencia. Consideraba totalmente falso que fuera una periodista quien lo acompañara en la búsqueda de tal documentación, pues quien lo hizo fue una Inspectora del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Jefatura Superior de Policía en las Islas Baleares, y rechazaba también por falsa la afirmación de que una periodista acudiera a su despacho. Precisa que, a diferencia de lo declarado por la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción nº NUM000 , el día 20 de noviembre no estuvo de guardia el Juzgado nº NUM005 , sino que lo estuvo el día 21. Sobre la notificación del auto, decía que bastaba acudir a la documentación remitida desde el Juzgado y a lo declarado por Don. Ramón para comprobar que estaba notificado y en cuanto a la filtración de su contenido a la prensa, refería aportar un correo electrónico que acreditaba que la periodista recibió el auto de un letrado del ICAIB.

    Las alegaciones referidas al informe emitido por la Juez Decana de DIRECCION002 analizaban, una por una, cada Diligencia Previa que en éste figuraban. De las D.P. nº 2784/2012 señalaba que la incoación de las mismas también lo fue por un delito de falso testimonio que no precisaba del requisito de procedibilidad alegado por el Ministerio Fiscal, habiendo quedado sin resolver el recurso promovido por éste ya que faltaba el escrito de alegaciones de la defensa. Sobre las D.P. nº 2401/2012 refirió que no le constó en ningún momento que fuese otro Juzgado el que conociese del asunto, sin que, por otro lado, se hubiera resuelto a tal fecha el recurso de apelación por la Audiencia Provincial. Consideraba, asimismo, que el calificativo de desproporcionadas que empleó la Decana para referirse a las medidas adoptadas en las D.P. nº 2452/2012, era una calificación subjetiva, pues era una causa pendiente de resolución. De las D.P. nº 2458/2012 refería no conocer la causa por la que el Juez titular ordenó la nulidad de actuaciones, ni las razones que llevaron al Ministerio Fiscal a cambiar de criterio y en relación con las D.P. nº 2540/2012, significaba desconocer a quien se refería la Decana cuando afirmaba que no había realizado una imputación.

    Por todo ello, sostenía su idoneidad para el desempeño del cargo de Juez sustituto, puntualizando que, durante el tiempo que estuvo como Juez de refuerzo en el Juzgado de Instrucción nº NUM006 de DIRECCION000 , se hizo cargo de un caso de corrupción, como fue el caso Andratx, resultando que las decisiones y resoluciones que se iban adoptando en dichas Diligencias se publicitaban periódicamente por la prensa, sin que ello supusiera objeción alguna para que fuera renovado en dicho refuerzo.

  31. - El Sr. Jacinto presentó nuevo escrito de alegaciones el día 5 de febrero de 2013 (folios 259 a 260 del primer archivo obrante en el CD) en el que alegó que el acuerdo del Presidente de 28 de enero de 2013 contenía un pie de recurso que no figuraba regulado ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni en ninguna norma administrativa, y que, además, adolecía de falta de motivación, al no expresar las razones por las que la Información sumaria estaba conclusa, solicitando se repusieran las actuaciones a fin de que se adoptara una propuesta motivada.

  32. - Escrito del Sr. Jacinto , también presentado el 5 de febrero de 2013 (folio 261 del primer archivo obrante en el CD), interesando que las sucesivas actuaciones, comunicaciones y citaciones se entendieran con su letrada doña Ana María Vicente Romero.

  33. - Escrito del Sr. Jacinto , nuevamente presentado el 5 de febrero de 2013 (folios 265 a 392 del primer archivo obrante en el CD), en el que formulaba alegaciones complementarias. Entre la documentación que adjuntó a dicho escrito figuraba, entre otra, una certificación expedida por el Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción nº NUM006 de DIRECCION000 , en relación con el refuerzo que el Sr. Jacinto desempeñó en el mismo, e informes de la Jefa de Sección de Delincuencia Económica del Cuerpo Nacional de Policía en relación con la actuación por ella realizada los días 20 y 21 de noviembre de 2012 a requerimiento del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 .

  34. - La Sala de Gobierno, en acuerdo de 6 de febrero de 2013 (folios 393 y 394 del primer archivo obrante en el CD) procedió a resolver tres cuestiones. Primero, admitió la solicitud del Sr. Jacinto de que las sucesivas notificaciones se entendieran en el domicilio por él fijado en sus escritos. En segundo lugar, se desestimó el recurso de reposición que promovió contra el acuerdo del Presidente de 28 de enero de 2013, ratificado posteriormente por dicha Sala, al considerar que se trataba de un acto de trámite no cualificado que en nada impedía la propuesta que, en su momento, habría de realizar la Sala. En último lugar, se acordaba ampliar la Información sumaria en el sentido solicitado por el Sr. Jacinto , uniéndose las alegaciones y documentación por él presentada a las actuaciones, y acordando interesar certificación literal del auto recaído en las Diligencias Previas nº 729/2009, por el que se anulaba el anterior de fecha 21 de noviembre de 2012.

  35. - Escrito de alegaciones del Sr. Jacinto , presentado el 6 de febrero de 2013 (folio 400 del primer archivo digitalizado obrante en el CD) en el que, en esencia, reitera, por un lado, que las tardes de los días 19 y 20 de noviembre de 2012 las dedicó al estudio de los autos y dictado de la sentencia correspondiente al Procedimiento ordinario nº 783/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº NUM004 de DIRECCION000 , negando, por otro, que le hubiera expresado a la Secretaria Judicial de Juzgado de Instrucción nº NUM000 que tuviera interés en acudir por las tardes a leer las causas de corrupción.

  36. - Recibida la certificación solicitada, se dictó acuerdo de la Sala de Gobierno de 8 de febrero de 2013 en el que, tras acordar la unión al expediente de dicha certificación y del anterior escrito del Sr. Jacinto , se concedió a éste y al Ministerio Fiscal nuevo plazo de tres días para que pudieran verificar alegaciones complementarias en vista de la información ampliada. Asimismo, se les confería la posibilidad de interponer, contra dicho acuerdo, recurso de reposición ante la misma Sala en el plazo de tres días (folio 402 del primer archivo obrante en el CD). Consta la notificación al Ministerio Fiscal con fecha 11 de febrero y al Sr. Jacinto el 25 de febrero siguiente (folios 414 y 437 del primer archivo obrante en el CD, respectivamente).

  37. - El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 13 de febrero de 2013, se ratificó en lo ya informado en el precedente informe (folio 415 del primer archivo obrante en el CD).

  38. - Por escrito presentado el 4 de marzo de 2013, el Sr. Jacinto (folios 429 a 432 del primer archivo obrante en el CD) aportó fotocopia del calendario de guardias correspondientes a los días 20 y 21 de noviembre de 2012, lo que, según señala, desvirtúa lo manifestado por la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción nº NUM000 .

    Y por escrito de 28 de febrero, presentado el 5 de marzo del citado año, la letrada del Sr. Jacinto , en su nombre y representación, presentó nuevo escrito de alegaciones (folios 439 a 441 del segundo archivo obrante en el CD) en el que, además de cuestionar la tramitación procedimental de la Información sumaria que, según señalaba, no seguía los cauces de la Ley 30/1992, al conferir plazos para la interposición del recurso de reposición que no se ajustan a los previstos en su artículo 76.1 , lo que le ocasionaba confusión e indefensión, también interesaba se recabara testimonio del informe del Ministerio Fiscal al que se hacía referencia en el auto de 14 de diciembre de 2012.

  39. - La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 13 de marzo de 2013 (folios 1 a 3 del tercer archivo obrante en el CD), dictó acuerdo en el que, tras tener por realizadas las alegaciones efectuadas por la representación del Sr. Jacinto en el escrito de 28 de febrero y proceder a su unión a las actuaciones, consideró completada la Información sumaria practicada conforme a lo prevenido en el artículo 201.5.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y elevó propuesta para que se declarare el cese por falta de idoneidad del Sr. Jacinto en atención a las siguientes consideraciones:

  40. - De la sumaria información practicada se desprende que durante la sustitución desempeñada en el Juzgado de Instrucción n°. NUM001 de DIRECCION002 , entre el 7 de agosto y el 6 de septiembre de 2012, el Juez sustituto D. Jacinto llevó a cabo las actuaciones que se detallan en el informe trimestral elaborado por la Sra. Decana de los jueces de Manacor, relativo a diversas decisiones y resoluciones recaídas en causas penales de señalada repercusión mediática:

    - acordó la incoación y sustanciación, sin remitirlas a reparto (folio 111), de las Diligencias Previas n°. 2784/2012 por denuncia falsa o falso testimonio producido en las Diligencias Previas n°. 3308/2011 (pendientes de tramitación), cuya nulidad se dictó por el Juez titular en estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. Según el Juez titular, esta causa llevaba más de un año sin haber obtenido el interés de los medios de comunicación, hasta la toma de posesión del Juez sustituto D. Jacinto (folio 221).

    - en las Diligencias Previas n°. 2401/2012 acordó diligencias de investigación por un delito de incendio que ya estaba siendo previamente investigado por otro Juzgado.

    - acordó en las Diligencias Previas n°. 24/52/2012 escuchas telefónicas que el Ministerio Fiscal consideró prospectivas y desproporcionadas.

    - en las Diligencias Previas n°. 2458/2012 se declaró la nulidad de la imputación del apoderado de Telefónica Móviles España, por entender el Juez titular que su actuación no constituía infracción criminal.

    - en las Diligencias Previas n°. 2540/2012 el Juez titular anuló asimismo determinadas diligencias por considerarlas inútiles.

  41. - Asimismo consta que, al tomar posesión en el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 para llevar a cabo la sustitución prevista durante los días 19 a 22 de noviembre de 2012 (folio 227), sin que se le hubiera dado cuenta en ninguna de las diligencias seguidas sobre presuntos delitos contra la Administración Pública, también conocidas como causas por "corrupción", D. Jacinto :

    - anunció a la Sra. Secretaria judicial que se interesaría por ellas dado que le encantaban (véase al folio 237 la declaración de la Secretaria judicial de dicho órgano).

    - puesto en comunicación con uno de los Fiscales anticorrupción, llegó a entrevistarse personalmente con él y con la Inspectora Jefe de la Unidad contra la Delincuencia Económica de la Jefatura Superior de Policía (según se desprende de las declaraciones a los folios 224 y 225).

    - obtuvo determinada documentación que estaba guardada bajo llave en el Juzgado de Guardia de Palma sin que tuviera conocimiento de ello la Sra. Secretaria encargada de su custodia (folio 237).

    - una de las piezas del caso Ibatur desapareció del estante en que la tenía depositada al funcionario encargado de su tramitación, siendo posteriormente hallada en el despacho del Juez sustituto (folio 222 y 223).

    - el 21 de noviembre de 2012 dictó Auto (folio 58 y ss.) en el que se acordaban determinadas diligencias, especialmente la toma de declaración de varias personas en calidad de imputadas.

    - pese a que propuso practicar determinadas diligencias de inmediato, antes de que finalizara la sustitución, el Fiscal se opuso a ello, sin que el Juez sustituto insistiera.

    - al reincorporarse el Juez titular, declaró la nulidad de las diligencias que el Juez sustituto había acordado (folio 408).

    D. Jacinto ha reconocido que durante la sustitución estuvo en sala celebrando los juicios de faltas que estaban señalados, y que puso las correspondientes sentencias, de modo que el tiempo material efectivo que pudo dedicar al resto de los asuntos en que actuó, tuvo que ser necesariamente limitado.

  42. - Orillando por completo que el Juez sustituto de los Partidos judiciales de DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 (Mallorca/Baleares) D. Jacinto fuera a menudo visitado personalmente en el despacho del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 por su compañera sentimental que es periodista (folios 222 y 223), el conjunto de las informaciones obtenidas apunta a que dicho Juez sustituto viene exhibiendo su inclinación por intervenir especialmente en los asuntos de repercusión mediática, lo que le ha llevado con insistencia a procurarse el acceso a los mismos sin solicitar ni menos haber obtenido una previa dación de cuenta sobre su estado, llevando a cabo en diversas ocasiones un análisis inevitablemente apresurado de diligencias de investigación criminal nutridas a menudo por un abundante número de folios, que afectaban a investigaciones sobre hechos criminales complejos y sensibles, tanto por su implicación institucional, como por su interés social y su trascendencia mediática, las cuales -en una relevante proporción- han sido recurridas y declaradas nulas por los respectivos Jueces titulares, por lo que la Sala acuerda proponer que se declare su inidoneidad " .

  43. - El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 11 de abril de 2013, dispuso, de conformidad con la propuesta de la Comisión Permanente, el cese por inidoneidad del Juez sustituto Sr. Jacinto , al estimar acreditada su falta de idoneidad para el ejercicio de la función judicial por su actuación en el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 y en el Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION002 , procediendo su cese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201.5.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 103.1.d) del Reglamento de la Carrera Judicial .

    El informe de la Comisión Permanente en el que se sustenta el acuerdo del Pleno (folios 6 a 10 del complemento del expediente), tras referir los antecedentes fácticos que resultaban de interés y exponer el contenido del referido artículo 201.5.d) y lo que la Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha venido manteniendo en diversas sentencias, argumentaba que:

    " El conjunto de las informaciones obtenidas apunta a que dicho Juez sustituto viene exhibiendo su inclinación por intervenir especialmente en los asuntos de repercusión mediática, lo que le, ha llevado con insistencia a procurarse el acceso a los mismos sin solicitar ni menos haber obtenido una previa dación de cuenta sobre su estado, llevando a cabo en diversas ocasiones un análisis inevitablemente apresurado de diligencias de investigación criminal nutridas a menudo por un. abundante número de folios, que afectaban a investigaciones sobre hechos criminales complejos y sensibles, tanto por su implicación, institucional, como por su interés social y su trascendencia mediática, las cuales -en una relevante proporción- han sido recurridas y declaradas nulas por los respectivos Jueces 'titulares.

    Dicho Juez sustituto fue nombrado para ejercer como tal ante el Juzgado de Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 los días 19 a 22 de Noviembre de 2012; en dicho Juzgado desde el año 2009 se vienen instruyendo las Diligencias Previas 729/09 conocidas cómo "caso Ibatur", tratándose de uno de los casos de repercusión mediática por los hechos sobre los que trata y las personas involucradas en los mismos; la causa consta de 23 tomos y varios anexos documentales (así lo refieren tanto denunciantes como el propio Juez sustituto); el Juez sustituto denunciado no había tenido conocimiento previo de dichas actuaciones por haber estado realizando sustituciones previas en dicho Órgano jurisdiccional según él mismo afirma en su escrito. Dándose todas estas circunstancias, en una sustitución de cuatro días, procedió al dictado del Auto de 21 de Noviembre de 2012 , cuya copia fue aportada por los denunciantes como primer documento, y de cuya lectura no puede sino concluirse que la actuación del denunciado pudiera ser una manifestación de un exceso o abuso de poder, atentatorio contra el buen orden del Poder Judicial.

    Ha demostrado un comportamiento osado e imprudente con el dictado resolución cuando no se daba ninguna circunstancia que exigiera una respuesta con esa inmediatez con que resolvió el instructor sustituto. Si bien es cierto que es deseable una justicia ágil, no es menos cierto, que para dictar una resolución, se requiere un conocimiento pormenorizado y detallado del asunto en cuestión, que en la gran mayoría de supuestos, salvo circunstancias muy excepcionales, solo tienen los Jueces encargados de la tramitación íntegra del asunto, o quienes, por normas de reparto o medidas de apoyo, conocen con carácter exclusivo este tipo de causas.

    Conforme a todo lo expuesto, entendemos, salvo superior criterio, gran parte de las resoluciones dictadas en ambos órganos judiciales fueron anuladas o dejadas sin efecto, por no ser acordes a la ley procesal. Todo ello, unido a la repercusión mediática de la causa en los diversos medios de comunicación, hacen que la actuación del Juez sustituto, salvo superior criterio, entendamos sea merecedora de una declaración de falta de idoneidad para el ejercicio del cargo.

    Por lo expuesto, salvo superior criterio de la Comisión Permanente, de conformidad con la propuesta de la Sala de Gobierno, se estima que resulta acreditada la falta de idoneidad del Juez Sustituto, D. Jacinto para el ejercicio del cargo, por su actuación en el Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 y Juzgado de Instrucción n° NUM001 de DIRECCION002 y procede su cese, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201.5 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 103.1 d) del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial ".

TERCERO

Son dos las principales cuestiones que se suscitan en el presente recurso contencioso-administrativo. Siguiendo el orden en las que las plantea el propio recurrente, la primera tiene que ver con la supuesta ausencia de motivación del acuerdo recurrido y la defectuosa apreciación de los hechos que sustentaron la decisión de cesar al recurrente como Juez sustituto, y la segunda, con la infracción del procedimiento legalmente establecido y la indefensión que ello le ha ocasionado al recurrente.

Siguiendo un orden lógico, debemos comenzar nuestro análisis examinado las quejas procedimentales que se dirigen contra el acuerdo recurrido y el alegato de indefensión que se hace valer por el recurrente.

Para ello, conviene realizar ciertas precisiones de partida en relación con el concreto procedimiento que aquí se cuestiona.

El artículo 201.5.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé que los Magistrados suplentes -y también los Jueces sustitutos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de su artículo 213- cesen en sus cargos, por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, previa una sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo, incurrieren en causa de incapacidad o de incompatibilidad o en la infracción de una prohibición, o dejaren de atender diligentemente los deberes del cargo.

De la literalidad de tal precepto, se evidencia que nos encontramos ante un procedimiento en el que la audiencia al interesado alcanza el valor de trámite esencial, toda vez que es el único que se impone y exige legalmente.

A su vez, como viene señalando esta Sala desde la sentencia de 9 de julio de 1999 (recurso nº 558/1996 ), este procedimiento sumario que contempla dicho artículo 201.5.d) no constituye un expediente de carácter disciplinario, ni el cese en dichos cargos se encuentra calificado legalmente como una sanción.

Y por último, debemos traer a colación lo preceptuado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , aplicable por razones temporales, que señala que, en todo lo no previsto en la misma, se observarán, en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos del Consejo, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo. Estas normas de procedimiento también rigen supletoriamente respecto de los actos de las Salas de Gobierno, por venir así previsto en el artículo 158, apartado 2 de la citada Ley Orgánica.

Desde estas consideraciones iniciales y a la vista del iter procedimental seguido en la Información sumaria nº NUM003 , expuesto con detalle en un fundamento anterior, no cabe apreciar la existencia de infracción del procedimiento con efectos invalidantes, pues al recurrente se le fueron notificando, sin excepción, no sólo el acuerdo de la Sala de Gobierno que resolvió su incoación, sino también el resto de los acuerdos que se fueron adoptando tanto por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, como por la citada Sala de Gobierno, hasta la propuesta de cese, habiendo tenido, en todo momento, conocimiento de todos los documentos y actuaciones incorporados a la Información sumaria nº 1/2013, así como del conjunto de las comparecencias practicadas, y sin que, en ningún caso, conste que se obstaculizara, en manera alguna, su acceso a los mismos, ni tampoco ninguna otra iniciativa que hubiera podido limitar sus posibilidades de defensa.

En este sentido, debemos subrayar que, en el breve espacio temporal en que se sustanció el procedimiento ante la Sala de Gobierno (no alcanzó los dos meses), se constata una intervención muy activa tanto del recurrente como de su letrada, cuya representación fue finalmente admitida por la Sala de Gobierno, los cuales llegaron a presentar un total de once escritos en los que, además de solicitar muy diversas cuestiones, alegaron cuantos extremos, tanto de forma como de fondo, tuvieron por conveniente y aportaron toda la documentación que estimaron pertinente.

Tampoco del examen detenido del expediente se aprecia la existencia de un procedimiento errático que pudiera haber generado confusión palmaria en el recurrente. Tras el acuerdo de incoación adoptado por la Sala de Gobierno, advertimos como las labores de impulso e instrucción necesarias para la recopilación de una información suficiente que pusiera a la Sala de Gobierno y, posteriormente, al Consejo General del Poder Judicial, en condiciones de poder valorar la idoneidad y capacidad del recurrente para el desempeño del cargo de Juez sustituto, fueron asumidas por el Presidente del Tribunal que, una vez recopiló la que estimó pertinente, declaró, con fecha 28 de enero de 2013, conclusa la instrucción y remitió todo lo actuado a la Sala de Gobierno que, desde ese momento, se convirtió en el único órgano que intervino en el procedimiento. Tal actuación previa del Presidente dirigiendo la instrucción de la Información sumaria incoada al recurrente justifica, sin duda, su decisión de abstenerse de intervenir en la votación del acuerdo que la Sala de Gobierno adoptó con fecha 30 de enero de 2013, que vino a ratificar las decisiones previamente acordadas por aquél con fechas 18, 24 y 28 de enero. Por otro lado, la habilitación de una perentoria vía impugnatoria en reposición frente a determinados acuerdos -cuyo exiguo plazo, es cierto, no se encuentra previsto en la LRJPAC- lejos de haber generado indefensión al recurrente, lo que le abrió fue la posibilidad de cuestionarlos y combatirlos ante la misma autoridad que los adoptó en un plazo coherente con la naturaleza sumaria del procedimiento a seguir, sin que se vea la manera en que con ello se le haya podido ocasionar una merma o perjuicio en su derecho de defensa.

Por último, la falta de notificación de la resolución de la Sala de Gobierno de 13 de marzo de 2013, proponiendo al Consejo General del Poder Judicial el cese por inidoneidad del recurrente, tampoco conlleva una infracción del procedimiento determinante de nulidad radical. Desde la premisa que supone que no nos encontremos ante un procedimiento de naturaleza sancionadora, debemos recordar que el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de aplicación supletoria al presente procedimiento, ubica el trámite de audiencia una vez se han instruido los procedimientos e inmediatamente antes de la propuesta de resolución. Así las cosas, consta en las presentes actuaciones que al hoy recurrente le fue conferido el cuestionado trámite de audiencia por la Sala de Gobierno, mediante acuerdo de 30 de enero de 2013, y que dicho acuerdo fue adoptado en ese preciso momento procedimental, esto es, habiendo finalizado la instrucción de la Información sumaria nº NUM003 y antes de redactarse la propuesta de resolución. Es más, se aprecia como, a resultas de dicho trámite de audiencia y de los escritos de alegaciones presentados por el recurrente con posterioridad al mismo, la Sala de Gobierno resolvió admitir su solicitud de ampliar la información obrante en el expediente, lo que motivó que, en posterior acuerdo de 8 de febrero, se le volviera a conceder a éste y al Ministerio Fiscal un nuevo plazo de tres días para que formularan alegaciones complementarias a la vista de la información ampliada.

Y aunque lo anterior ya bastaría para tener por debidamente cumplimentado el trámite de audiencia y por preservado el principio de contradicción que debe presidir todo expediente administrativo, en el presente caso, además, no se aprecia la forma, ni el recurrente la razona, en que ese vicio formal, consistente en la falta de notificación de la propuesta de cese al recurrente, le haya ocasionado una indefensión real y material. Ya expusimos que, desde el momento en que se incoó la Información sumaria y durante toda su tramitación, el recurrente y su letrada tuvieron pleno conocimiento y pudieron alegar sobre los concretos datos y hechos que, finalmente, motivaron que la Sala de Gobierno y el Pleno del Consejo General del Poder Judicial propusieran y declararan, respectivamente, su cese por falta de idoneidad, y sin que se haya acreditado que en tales resoluciones se tuvieran en cuenta otros datos ajenos o distintos de los anteriores

Por todo lo expuesto, consideramos que, desde el punto de vista procedimental, las previsiones contempladas en el artículo 201.5.d) de la Ley Orgánica se han cumplido, pues se incoó un procedimiento sumario en el que, además del Ministerio Fiscal, fue oído el recurrente.

CUARTO

Avanzando en nuestro análisis, hay que considerar que la decisión del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de cese del Sr. Jacinto está formalmente motivada, puesto que en la propuesta de la Comisión Permanente, sobre la que se sustenta el acuerdo recurrido, figuran indubitadamente los hechos y las razones que llevaron a declarar el cese por inidoneidad del recurrente, resultando cuestión distinta que éste no los comparta.

Y existiendo motivación en el plano formal, lo que debemos valorar ahora es la procedencia de las justificaciones ofrecidas por el Consejo, lo que nos impone tener que analizar si, a partir de los hechos obrantes en el expediente sumario, es posible, efectivamente, imputar o atribuir una falta de idoneidad del recurrente para el ejercicio del cargo de Juez sustituto.

Es cierto, como afirma el recurrente en su demanda, que sobre concretos aspectos de lo informado por los Jueces Decanos de Palma de Mallorca y Manacor, existen actuaciones practicadas en la Información sumaria nº NUM003 que impiden su toma en consideración, bien porque han resultado finalmente desvirtuados o porque sobre ellos han recaído declaraciones contradictorias que menoscaban su virtualidad. No obstante, también es cierto que, de lo en ellos reflejado y no desvirtuado en la instrucción, se desprenden otras muchas razones de peso que son las que, efectivamente, llevaron al Pleno del Consejo General del Poder Judicial a acordar el cese por inidoneidad del recurrente, decisión cuya conformidad a Derecho, ya adelantamos, comparte esta Sala.

Previamente a abordar la información contenida en dichos informes y en las actuaciones practicadas en la Información sumaria, debemos descartar que la Juez Decana de Manacor incurriera en irregularidad alguna por comunicar al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares determinados hechos relativos a la actuación del recurrente en la sustitución que efectuó en el Juzgado de Instrucción nº NUM001 de esa localidad sin esperar al informe trimestral que, por expresa imposición del artículo 107.2 del Reglamento de la Carrera Judicial , deben emitir todos los Decanos dentro de los quince primeros días de cada trimestre. Es evidente que el primordial interés en garantizar un correcto funcionamiento de la Administración de Justicia impide que esta obligación periódica se erija en obstáculo para que, advertido por un Decano un irregular o deficiente proceder de un Juez sustituto, pueda ponerlo con inmediatez en conocimiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia respectivo, a fin de que, si se estima oportuno y a la mayor brevedad posible, se proceda a la valoración de su aptitud e idoneidad para el ejercicio de dicho cargo.

Tampoco está viciado el informe del Juez Decano de Palma de Mallorca. El hecho de que, en los momentos finales de su informe, refiera la existencia del emitido por la Decana de Manacor no condiciona, en absoluto, ni los hechos que allí narra (en los que nada se relata que no guarde relación con la sustitución de cuatro días que el recurrente desempeñó en el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 ) ni las conclusiones que alcanza sobre la base exclusiva de tales hechos acaecidos en el Juzgado de Palma de Mallorca, y que son los que le llevan recordemos a afirmar que la actuación del recurrente durante esa sustitución no se compadecía, en modo alguno, con la mesura, prudencia y reserva exigibles en la prestación del servicio público de la Administración de Justicia. La alusión, por tanto, al informe de la Decana de Manacor no determina, en absoluto, la conclusión que se alcanza por el Decano de Palma de Mallorca, realizándose a los solos efectos de subrayar que no se está ante un hecho puntual o esporádico. Todo ello impide apreciar que el Decano de Palma de Mallorca actuara mediatizado en forma alguna, ni que el contenido de su informe incurriera en vicio alguno.

Y yendo ya al contenido de dichos informes, comenzaremos con la sustitución que desempeñó el Sr. Jacinto en el Juzgado de DIRECCION000 . Desde luego que la actuación del recurrente en la suplencia que, durante los días 19 a 22 de noviembre de 2012, desempeñó en el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de dicha localidad merece la calificación de apresurada, poco sopesada e imprudente. Y ello por las siguientes razones.

Decimos que fue apresurada y poco sopesada, pues en el mismo acto de comparecencia del Ministerio Fiscal la mañana del día 20 de noviembre de 2012, en el que, según consta en el expediente, instó la práctica de determinadas diligencias en el seno de procedimiento nº 729/2009 (expedición de un oficio a la Policía Judicial, de un exhorto solicitando determinada documentación al Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma de Mallorca y que se recibiera declaración en calidad de imputados de una serie de personas), el recurrente, sin tener conocimiento alguno previo de la referida causa penal (pues, como resulta del expediente, no consta que existiera previa dación de cuenta del funcionario encargado de su tramitación ni de la Secretaria Judicial, ni que el Sr. Jacinto hubiera tenido posibilidad de proceder al examen personal de los autos, ya que el mismo afirmó que la mañana del día 19 la ocupó en la celebración de los juicios de faltas señalados y la tarde en la redacción de sentencias), no tuvo problema en estimar tales peticiones y medidas en su integridad y en ese mismo momento y acto, remitiendo sorprendentemente, a un momento posterior el dictado de una resolución motivada. Según se hacía constar en la diligencia de comparecencia " Por su S. S. se acuerda de conformidad y se dictará resolución motivada ".

Y la misma actuación precipitada y acelerada se aprecia en el dictado de esa resolución motivada, lo que, según reconoce el propio recurrente en su demanda, realizó a última hora del día 21 de noviembre de 2012. Dejando a un lado la anomalía que supone que un Juez vaya buscando personalmente la documentación que estima necesaria para unas diligencias penales por las sedes de los distintos Juzgados en que, supuestamente, podría encontrarse, y que, una vez identificada parte de la misma, proceda personalmente a su retirada del despacho del Juzgado de Guardia sin el previo requerimiento escrito y la posterior autorización formal del Secretario Judicial que estuviera encargado de esa guardia en ese concreto día, pues nada consta en tal sentido en el expediente, lo cierto es que la sustitución que llevó a cabo el recurrente en el Juzgado de Instrucción nº NUM000 en esos cuatro días transcurrió de la manera siguiente: la mañana del día 19, como ya hemos indicado, la pasó celebrando juicios de faltas, la del día siguiente, 20 de noviembre, atendiendo al Fiscal anticorrupción en la comparecencia en la que solicitó las medidas antes indicadas, para, posteriormente, acompañar, a media mañana, a la Policía Judicial a la sede de la Agencia de Turismo de Baleares (lo que, según asevera, finalizó a las 15 horas de ese día 20 de noviembre), y la del día 21, junto a la Policía Judicial, buscando personalmente, por las sedes de los distintos Juzgados, los originales de los expedientes administrativos que no se hallaron en la indicada Agencia, así como otra documentación que le constaba se encontraba en el Juzgado de Instrucción nº 3.

Este decurso de hechos dejaba al recurrente, en principio, con tan sólo dos tardes, las de los días 20 y 21, para proceder al estudio de las diligencias penales a las que iban referidas las medidas solicitadas por el Ministerio Fiscal la mañana del 20 de noviembre y tratar de conferir una motivación a esa previa decisión suya de estimar en su integridad la procedencia de las mismas -que adoptó, reiteramos, con total desconocimiento del contenido y de lo actuado en las referidas diligencias penales-, lo que, efectivamente, realizó a última hora del día 21 de noviembre. Y decimos "en principio" porque el recurrente aseveró hasta en dos ocasiones en el seno de la Información sumaria (escritos de 1 y 6 de febrero de 2013), que las tardes de los días 19 y 20 de noviembre las dedicó al dictado de una sentencia que tenía pendiente de una sustitución anterior en otro Juzgado y de las sentencias de los juicios de faltas celebrados en el Juzgado de Instrucción nº NUM000 la mañana del día 19 de noviembre, lo que de ser cierto determinaría que tan sólo hubiera dispuesto de una sola tarde para analizar el conjunto de actuaciones obrantes en las Diligencias previas nº 729/2009 que, se debe subrayar, constaban de un total de veintitrés tomos y de más de ocho mil folios.

Teniendo en cuenta el gran volumen y complejidad de las diligencias penales en cuestión, resulta evidente que ni la decisión adoptada el día 20 de noviembre, en el mismo acto de comparecencia del Ministerio Fiscal, ni el posterior dictado del auto de 21 de noviembre, fueron decisiones precedidas del preceptivo estudio con el detalle y minuciosidad que precisaban tales actuaciones penales. En el caso de la primera es incuestionable, como ya razonamos, que se adoptó con total desconocimiento de la causa penal a la que iban referidas las medidas. Y en el de la segunda también, pues resulta difícil imaginar cómo en una tarde, o a lo sumo dos, el recurrente, además de analizar el conjunto de la documentación allí obrante, hubiera podido formar una decisión reposada, detenida y concienzuda de la procedencia o no de las medidas requeridas por el Ministerio Fiscal.

Pero es que la actuación del recurrente no sólo fue apresurada e irreflexiva, sino que fue de todo punto innecesaria. No existe explicación posible a la premura que se dio en acordar unas medidas, respecto de las que, en primer lugar, el Ministerio Fiscal, en su comparecencia de 20 de noviembre, no refirió ninguna razón de urgencia que impusiese la respuesta inmediata por parte del recurrente. Además, resulta que el recurrente, al tiempo de adoptar el auto, ya tenía conocimiento de que, al menos en parte, la nueva línea de investigación propuesta por el Fiscal era ya seguida por el Juez titular del Juzgado (puesto que la mañana del día 21 de noviembre, funcionarios del Juzgado de Instrucción nº 3 le participaron al recurrente que parte de la documentación ya había sido requerida formalmente, mediante exhorto, por aquél), siendo, en todo momento, plenamente consciente de que su sustitución finalizaba el día 22 de noviembre, esto es, al día siguiente de la adopción del auto y tan sólo dos días después de la comparecencia del Fiscal, momento en el que se reincorporaría el Juez titular, que era perfecto conocedor de las Diligencias en cuestión.

Todas estas circunstancias, sumadas a otras de índole procedimental y sustantiva, llevaron al referido Juez titular a tener que estimar, mediante auto de 14 de diciembre de 2012, los recursos de reforma interpuestos por las representaciones procesales de la Comunidad Autónoma y de los diversos imputados, y a anular, en consecuencia, dicho auto de 21 de noviembre y las medidas en él acordadas.

De todo lo expuesto, se deduce, en forma ostensible y apreciable " ictu oculi, " que en la sustitución que llevó a cabo el recurrente en el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 se adoptaron por éste decisiones irreflexivas, apresuradas e innecesarias en relación con unas diligencias penales de gran volumen, complejidad y de indudable e incuestionable trascendencia mediática e institucional, atendidos no sólo los hechos que eran objeto de investigación en las mismas, sino también la identidad de las personas que resultaron finalmente imputadas.

También existen importantes irregularidades en la actuación del recurrente en la sustitución que realizó en el Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION002 , durante el período comprendido entre el 7 de agosto al 6 de septiembre de 2012. Como consta en el expediente, y no ha sido desvirtuado por el recurrente, a raíz de las actuaciones practicadas en el seno de las Diligencias previas nº 3309/2011, acordó, por auto de 31 de agosto de 2012, la incoación y sustanciación de unas Diligencias previas, las número 2784/2012, por un presunto delito de acusación o denuncia falsa cometido por un agente de la Policía local en una declaración que prestó en aquéllas.

Llegados a este punto, debemos puntualizar que, pese a que en la providencia de 28 de agosto de 2012 en el seno de las Diligencias Previas nº 3309/2011, el recurrente acordó la imputación de dicho Policía local como autor de un delito de " denuncia falsa/falso testimonio " y ordenó deducir testimonio de las declaraciones prestadas por éste y que se incoaran nuevas diligencias previas, lo cierto es que el auto de 31 de agosto siguiente, también adoptado por el recurrente, y que fue el que, efectivamente, acordó la incoación de las Diligencias nº 2784/2012 únicamente tenía por objeto un presunto delito de acusación o denuncia falsa lo que motivó que dicho auto fuera anulado por otro posterior, esta vez adoptado por el Juez titular, al apreciar que no podía incoarse procedimiento de diligencias previas por ese concreto delito de acusación y denuncia falsa ya que no concurría el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 456.2 del Código Penal , al no haber recaído sentencia firme en las Diligencias nº 3309/2011 .

Esta circunstancia que se acaba de exponer, además de comprobar, aun más si cabe, el poco rigor que presidía la toma de decisiones judiciales por el recurrente, deja sin sustentó lo que argumentó en su escrito de alegaciones de 1 de febrero de 2013, cuando señaló que tales diligencias, además de por los delitos antes referidos, también se incoaron por la comisión de un delito de falso testimonio, pues nada referido a este presunto delito refiere el citado auto de 31 de agosto, posteriormente anulado.

Con independencia de lo anterior, según certifica la Secretaria Judicial del Decanato de Manacor (folio 100 del expediente electrónico), dichas Diligencias nº 2784/2012 no fueron remitidas a Decanato para su reparto entre los distintos Juzgados, lo que supone una nueva y grave irregularidad, no desvirtuada por el recurrente.

A su vez, en las Diligencias Previas nº 2401/2012 por un delito de incendio acaecido en Felanitx se adoptaron medidas de investigación (secreto de las comunicaciones y medidas de intervención telefónica) por el recurrente a pesar de que dicho delito estaba ya siendo investigado por otro Juzgado de Instrucción de Manacor y de que el Ministerio Fiscal le advirtió de tal circunstancia en el recurso de reforma que interpuso contra dichas resoluciones judiciales con fecha 20 de agosto siguiente, que fue desestimado por el recurrente al día siguiente sin que conste en el expediente que se realizara ninguna actuación encaminada al previo esclarecimiento de tal circunstancia antes de la toma de dicha decisión. El hecho alegado en la demanda de que las referidas Diligencias fueron incoadas por el Juez titular y no por el recurrente en nada mitiga la gravedad de los hechos anteriormente referidos, ni permite convalidar ni justificar la posterior decisión del recurrente de continuar la investigación de un presunto delito a pesar de tener conocimiento, porque así se lo había participado el Fiscal, de que su instrucción ya estaba siendo llevada a cabo por otro Juzgado de Instrucción.

También consta que el Juez titular, una vez se reincoporó al Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION002 , tuvo que anular las imputaciones (entre otras, del apoderado de Telefónica Móviles España) acordadas por el recurrente en el seno de las Diligencias Previas nº 2458/2012, que se seguían por un presunto delito de estafa, así como determinadas diligencias de investigación también adoptadas por el recurrente en el marco de las Diligencias Previas nº 2450/2012, referidas a un presunto delito de homicidio imprudente y delito contra los trabajadores.

De este detallado y significativo conjunto de hechos se desprenden, como ya hemos anticipado, razones de peso que llevan a esta Sala a confirmar el cese del recurrente en su cargo de Juez sustituto, pues, aun no siendo excesivo o irrazonable colegir de ellos una suerte de inclinación o afección por tomar parte en los asuntos de interés mediático, lo que de ellos se deduce, indubitadamente, es una actuación y una forma de tomar decisiones por parte del recurrente caracterizadas por la falta absoluta del necesario estudio, análisis y reflexión.

Para finalizar, debemos señalar saliendo al paso del alegato de que exista, como sostiene el recurrente, una supuesta regla de lege ferenda -y que por ello no lo sería aún- que impida que un Juez sustituto intervenga en un asunto de corrupción, como se deriva de la propia participación del recurrente en la instrucción del denominado caso "Andratx", ni el cese del Sr. Jacinto viene provocado por su intervención en el caso IBATUR, como él sugiere. Lo que los acuerdos adoptados por la Sala de Gobierno y, posteriormente, por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial le reprochan, en esencia, es que, durante sustituciones de corta o muy corta duración, adoptara decisiones en el seno de determinadas causas penales (algunas de gran relevancia y complejidad) de manera apresurada y poco ponderada, sin que concurriera circunstancia alguna que justificara la urgencia y premura con que actuó, conclusiones estas que comparte esta Sala y que provocan que resulte conforme a Derecho la falta de idoneidad apreciada en el recurrente para el ejercicio del cargo de Juez sustituto.

QUINTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con imposición al recurrente de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden de Jurisdicción Contencioso-administrativa, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mismo artículo 139 de la citada Ley , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, por todos los conceptos comprendidos en ellas, la de 3.000 euros.

En mérito de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso nº 2/290/2013, promovido por Don Jacinto , representado por la Procuradora Doña María Rita Sánchez Díaz, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 11 de abril de 2013, que resolvió su cese por inidoneidad en el cargo de Juez sustituto.

  2. ) Con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez Montalvo D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretaria, certifico.-

2 sentencias
  • STS 2139/2016, 3 de Octubre de 2016
    • España
    • 3 Octubre 2016
    ...Fiscal y en el acuerdo de la Comisión Permanente y f) que hay falta de reincidencia o reiteración que exige, por ejemplo, la STS de 25 de marzo de 2015 repitiendo que se trata de un hecho puntual, realizado creyendo que se actuaba conforme a El Abogado del Estado contestó a la demanda media......
  • SAP Navarra 412/2021, 21 de Abril de 2021
    • España
    • 21 Abril 2021
    ...Por otro lado el Juez tuvo en cuenta que " por tanto, fue la demandada la que buscó el acuerdo con sus clientes en un contexto (tras la STS 25.03.15 ) en que los tribunales de manera generalizada no solo anulaban las cláusulas suelo sino que también condenaban a las entidades f‌inancieras a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR