ATS, 3 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso121/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

  1. - Con fecha de 4 de diciembre de 2014 la representación procesal del demandante D. Clemente interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª) en el recurso de apelación nº 218/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 821/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña.

    El recurso se componía de un solo motivo pero dividido en varios apartados. En el primero se alegaba la contradicción de la sentencia impugnada con otras de la propia Audiencia Provincial que no consideraban que la licencia de primera ocupación pudiera obtenerse por silencio administrativo; en el segundo, que la cuestión jurídica fundamental era si el retraso en la obtención de la licencia de primera ocupación constituía o no un incumplimiento del vendedor con arreglo al art. 1124 CC ; en el tercero se alegaba la vulneración del art. 26 de la Ley 4/2003, de 29 de julio, de Vivienda de Galicia , en cuanto exigía la licencia de primera ocupación para que el promotor pudiera enajenar las viviendas; en el cuarto, la infracción de los arts. 299 "y ss" por error en la valoración de la prueba; en el quinto, vulneración del art. 406.3 LEC por improcedencia de la reconvención formulada; en el sexto, infracción de los arts. 1461 y 1469 CC ; y en el séptimo, infracción de los arts. 1261-2 º y 1273 CC .

  2. - Recibidas las actuaciones en esta Sala y formado el presente rollo, el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de dicho recurrente, presentó escrito con fecha 4 de febrero de 2014 personándose en calidad de tal. La procuradora Dª Mª Luisa Mora Villarubia, en nombre y representación de la demandada "Promsa 2.000, S.L.", presentó escrito con fecha de 25 de febrero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  3. - Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal tras diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2014, informó que «no fundándose el recurso en infracción de normas de Derecho Civil Foral o especial, corresponde conocer de ese recurso a la Sala Primera del Tribunal Supremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 478 L.E.Civ ., la disposición final decimosexta de la misma Ley , 56 y 72 de la L.O.P.J »

  4. - Por diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2014 se nombró ponente para el trámite de admisión al magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol.

  5. - Por providencia de 21 de octubre de 2014 se acordó, dada la cita del art. 26 de la Ley 4/2003 de Vivienda de Galicia como infringido, dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días alegaran lo que tuviesen por conveniente acerca de la posible competencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para conocer del recurso.

  6. - La parte recurrente evacuó el trámite alegando que la competencia correspondía a esta Sala porque el problema jurídico del retraso en la licencia de primera ocupación debía encuadrarse en la Ley 57/1968, de ámbito estatal, y afectaba a todo el territorio nacional y a todas las Audiencias Provinciales, así como que los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso se fundaban en infracción de normas del Código Civil o de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  7. - La parte recurrida también sostuvo la competencia de esta Sala alegando que el recurso no se fundaba en infracción de normas de Derecho Civil Foral o especial de Galicia y no había jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de dicha comunidad autónoma sobre la materia objeto del pleito.

  8. - El Ministerio Fiscal dictaminó que, conforme a los arts. 478.1 y 484.1 LEC , la competencia correspondía al Tribunal Superior de Justicia de Galicia por fundarse el recurso en infracción del art. 26 de la Ley 4/2003, de Vivienda , de dicha comunidad autónoma.

  9. - Por diligencia de 1 de diciembre de 2014 pasaron las actuaciones a la Sala de admisión, por diligencia de 2 de enero de 2015 se nombró ponente al que lo es en este trámite y por diligencia de 26 de enero de 2015 se atribuyó al Pleno de la Sala la decisión sobre la competencia para conocer del presente recurso de casación.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - La cuestión que por el presente auto debe decidir esta Sala, constituida en Pleno, es si la competencia para conocer de un recurso de casación articulado en varios motivos fundados en infracción de normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero incluyendo uno que se funda en infracción del art. 26 de la Ley 4/2003, de 29 de julio, de Vivienda de Galicia , corresponde a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o, por el contrario, a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

  2. - Ninguna duda hay de que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es competente para el conocimiento y decisión de recursos de casación civil en los términos que prevén los arts. 73.1 a) LOPJ y 478.1 LEC y la d. final 16ª de la propia LEC , pues el art. 22.1 del Estatuto de Autonomía para Galicia extiende la competencia de los órganos jurisdiccionales de dicha comunidad autónoma, en el orden civil, a todas las instancias y grados, «incluidos los recursos de casación y de revisión en las materias de Derecho Civil Gallego».

  3. - Por tanto, el factor determinante para la decisión de esta Sala será si la norma autonómica citada como infringida en uno de los motivos del recurso, es decir, el referido art. 26 de la Ley de Vivienda de Galicia, constituye o no Derecho civil gallego o, en los términos del art. 149.1-8ª de la Constitución , Derecho civil foral o especial de Galicia.

  4. - El criterio más seguro para responder a esta cuestión es el de la competencia legislativa, de modo que una norma autonómica podrá calificarse de norma de Derecho Civil foral o especial si ha sido aprobada por la asamblea legislativa correspondiente en el ejercicio de la competencia que le atribuye el art. 149.1-8ª de la Constitución , como sucede, para Galicia, con la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

  5. - De lo anteriormente expuesto se sigue que no toda norma autonómica aplicable para resolver litigios sobre materias de Derecho privado constituye norma de Derecho civil foral o especial, pues las competencias de las comunidades autónomas pueden extenderse, en mayor o menor medida, a materias que guarden relación con el Derecho privado pero que en puridad no integran su Derecho civil propio.

  6. - Como resulta del preámbulo de la Ley 4/2003, de 29 de julio, de Vivienda de Galicia (sustituida por la Ley 18/2008, y esta a su vez por la Ley 8/2012), la misma se aprobó por el Parlamento de Galicia en el ejercicio de la competencia legislativa atribuida por los arts. 27-3 º y 30.I.4 º del Estatuto de Autonomía de dicha comunidad autónoma, referente el primero de ellos a la ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda, en coherencia con el art. 148.1-3ª de la Constitución , y relativo el segundo al comercio interior y defensa del consumidor y del usuario; no, por tanto, en el ejercicio de la competencia legislativa de conservación, modificación y desarrollo «de las instituciones de Derecho civil Gallego» atribuida a la comunidad autónoma gallega en el apartado 4 de ese mismo art. 27 de su Estatuto de Autonomía.

  7. - En consecuencia, la competencia para conocer del presente recurso de casación corresponde a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y no a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

  8. - En cualquier caso, además, la posible aplicación a la cuestión litigiosa del presente recurso de una norma autonómica que realza la importancia de la obtención de la licencia de primera ocupación como obligación del promotor previa a la enajenación de la vivienda no puede ocultar que el núcleo del litigio está constituido por el cumplimiento o incumplimiento de un contrato de compraventa en virtud de lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil en relación con la Ley estatal 57/1968, a la que, además, se remite el art. 24.1 de la propia Ley 4/2003 de Vivienda de Galicia , del mismo modo que este último precepto también se remite a la Ley estatal 38/1999 de Ordenación de la Edificación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - Que la competencia para conocer del presente recurso de casación corresponde a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y no a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

  2. - Pasar las actuaciones a la Sala de admisión para resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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