ATS, 25 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso2058/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

  1. - Por decreto de 21 de julio de 2014, se estimó la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado D. Rubén , fijándolos en la cantidad de 3.993 euros, IVA incluido.

  2. - La representación de D. Rubén ha presentado escrito de fecha 24 de julio de 2014 por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 21 de julio de 2014, al estimar improcedente la reducción de los honorarios.

  3. - Evacuado traslado a la parte contraria, ha impugnado el recurso

  4. - La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - La parte minutante impugna el decreto dictado en fecha 21 de julio de 2014, con un planteamiento impugnatorio en el que se argumenta, en primer lugar, que el objeto de discusión en casación fue la existencia de lesión en el derecho al honor del aquí impugnante o la preponderancia de los derechos a la libertad de expresión e información y este ámbito de discusión hace que sea indiscutible la complejidad jurídica del recurso de casación, determina el esfuerzo de la dirección técnica y convierte en injustificada la decisión adoptada en el decreto de reducir los honorarios del letrado a la cantidad de 3300 euros. Considera que el decreto ha basado su decisión, siguiendo el dictamen del Colegio de Abogados, en el criterio de la cuantía, fijada de forma errónea en la cantidad de 10.000 euros -importe de la indemnización por daño- ya que el importe aprobado en concepto de honorarios obedece en exclusiva a la aplicación límite legal fijado en el artículo 394 LEC . Concluye, que el decreto impugnado menoscaba el derecho al resarcimiento íntegro del daño causado a esta parte, en lo relativo al alcance económico respecto a los honorarios de letrado que debe incluirse en la tasación de costas, habida cuenta la finalidad dilatoria del recurrente. En el suplico se interesa la estimación del recurso de revisión y que se fije la cuantía de los honorarios del letrado a incluir en la tasación de costas, de forma razonada y razonable.

  2. - El objeto del recurso, a la vista de su planteamiento, no es otro que el de revisar los criterios o elementos de ponderación que llevaron al decreto a fijar el importe de honorarios del letrado en una cuantía que no se acepta porque se entiende que no satisface el derecho de resarcimiento que implica la condena en costas.

    Según reiterada doctrina de esta Sala, que el impugnante no cuestiona, en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del colegio de abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador.

    En atención a esta doctrina y tras volver a examinar los parámetros a los que alude el decreto que se recurre, en un adecuado juicio de ponderación de los mismos, se concluye que la cantidad fijada en el decreto en concepto de honorarios del letrado es correcta. En este análisis, y por lo que se refiere al supuesto concreto analizado, no se puede olvidar que la complejidad del asunto y el trabajo realizado, en el marco concreto del recurso de casación, está condicionado y en cierto modo aligerado por el previo estudio de las instancias anteriores en las que se reproduce la cuestión o cuestiones que acceden al recurso de casación, punto de partida que afecta a la valoración de la propia complejidad del asunto tratado y a la labor efectivamente desarrollada, objeto de retribución en la condena en costas.

    En consecuencia, se ha de concluir que el importe de honorarios fijados por el Sr. Secretario es correcto.

  3. -La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  4. - De conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN formulado por la representación de Rubén contra el decreto de 21 de julio de 2014, que se confirma, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el recurso de revisión.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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