ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso829/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

En los presentes recurso de casación y extraordinario por infracción procesal nº 829/2013, tras el fallecimiento de la demandada-recurrida, D.ª Constanza (a quien sucedieron procesalmente sus herederas, D.ª Nieves y D.ª Angustia ) los demandantes-recurrentes presentaron escrito de fecha 13 de marzo de 2014 solicitando que se declarase la terminación del proceso, por carencia sobrevenida, ya que con la muerte de su hermana demandada cesó la ocupación ilegal de la vivienda que se combatía en la demanda.

SEGUNDO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 30 de septiembre de 2014 estimando dicha petición y acordando la terminación anticipada del proceso ( art. 22 LEC ) con imposición de costas a la parte recurrida por ser quien se opuso y vio rechazada su pretensión de que se continuara su tramitación.

TERCERO

El procurador D. José Álvaro Villasante Almeida, en nombre y representación de la parte recurrente, presentó escrito de 21 de octubre de 2014 interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyos efectos acompañaba cuenta de derechos y suplidos del citado procurador por importe de 1684,96 euros y minuta de honorarios del letrado D. Rafael Serrano Prada por importe ésta última de 600 euros más IVA (726 euros en total).

CUARTO

La procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de Dª Nieves , presentó escrito de 17 de noviembre de 2014 con el único objeto de denunciar el error cometido de contrario, con respecto a la cuenta de suplidos y derechos del procurador Sr. Villasante habida cuenta que había aplicado el art. 51 del arancel, correspondiente al recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, en lugar del art. 24.2., que es el que debía haberse aplicado por analogía con los incidentes y, concretamente, en el trámite de oposición al incidente de terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto ex art. 22 LEC . Estas manifestaciones las hacía «sin perjuicio de la impugnación que se efectúe en el momento oportuno».

QUINTO

La Secretaría correspondiente de esta Sala practicó la tasación de costas solicitada el día 18 de noviembre de 2014. El importe de la tasación se fijó en la suma total de 1071,57 euros, incluyendo en esta suma los derechos del citado procurador, por importe de 285,60 euros más IVA (345,57 euros en total). Mediante diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2014 se acordó dar vista a las partes de la citada tasación por plazo común de diez días.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2014 la Secretaría de esta Sala acordó tener por hechas dichas manifestaciones, y dar traslado a la parte minutante por término de cinco días para alegaciones, debiendo estarse al transcurso de dicho plazo «para impugnar en su caso la tasación de costas».

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido, la parte minutante presentó escrito de 28 de noviembre de 2014 en el que rectificaba la minuta con respecto a los derechos y suplidos del procurador Sr. Villasante, fijándolos en la suma de 86,44 euros.

OCTAVO

El 1 de diciembre de 2014 se dictó decreto aprobando la tasación de costas en su día practicada con motivo de los recursos interpuestos, y mantener el importe de las costas en la suma de 1071,57 euros en total.

NOVENO

La procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de Dª Nieves , presentó escrito de 11 de diciembre de 2014 interponiendo recurso de revisión contra el indicado decreto.

Se alega, en síntesis, la infracción del artículo 454 bis LEC , en relación con los arts. 242 a 245 LEC , en particular, el art. 244 LEC , razonándose que el Decreto había aprobado la tasación de costas sin tomar en cuenta que el procurador minutante había rectificado su minuta inicial y que, en cualquier caso, no había transcurrido el plazo para su impugnación, todo lo cual causaba indefensión. Terminaba solicitando que se revisara el decreto impugnado en el sentido de reconocer como cuenta del procurador Sr. Villasante la suma de 86,44 euros.

DÉCIMO

Evacuado traslado del recurso para su impugnación, la representación procesal de la parte recurrente, vencedora en costas en cuanto al incidente y por ende, minutante, se ha mostrado conforme y ha manifestado que no existe inconveniente alguno a que se estime el recurso de revisión planteado de contrario.

Por su parte, el procurador D. Felipe Juanas Blanco, representante procesal de la también recurrida D.ª Angustia , ha presentado escrito de 17 de diciembre de 2014 alegando en relación con el recurso de revisión, en síntesis, que la condena en costas se ha de ver afectada por la aceptación a beneficio de inventario y la indeterminación del número de herederos de la causante, Dª Constanza , cuestión pendiente de resolución al encontrarse en trámite el procedimiento ordinario nº 573/2014 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid.

UNDÉCIMO

Por la parte recurrente de revisión se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Dª Nieves (quien junto a Dª Angustia fue tenida por esta Sala como sucesora procesal de la recurrida D.ª Constanza , asumiendo su misma condición procesal en los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal), a la que se impusieron por mitad las costas del incidente del art. 22.2 segundo párrafo LEC , como consecuencia del auto de 30 de septiembre de 2014 que acordó la terminación anticipada del proceso ( art. 22 LEC ) rechazando la pretensión defendida por aquellas de que se continuara su tramitación, recurre ahora el decreto por el que se aprobó la tasación de costas practicada en su día por Secretaria correspondiente de esta Sala en atención dos principales razones:

  1. que antes de que se practicara dicha tasación presentó escrito pidiendo que el procurador minutante rectificara su cuenta de derechos y suplidos por haber aplicado incorrectamente el arancel, petición a la que no se opuso el afectado que presentó nueva cuenta rebajando el importe de la misma hasta la suma de 86,44 euros;

  2. que en todo caso, el decreto se había dictado antes de que transcurriera el plazo de diez días concedido para impugnar la tasación, con lo cual, se le había impedido defenderse.

La parte minutante no se opone a la estimación del recurso.

La otra recurrida y condenada en costas ha formulado alegaciones en el sentido de que la condena en costas impuesta no puede obviar que aun no se han concretado los herederos de D.ª Constanza (existiendo contienda judicial al respecto) y que además la herencia fue aceptada por dicha parte a beneficio de inventario, lo que la exime de asumir las deudas de la herencia.

SEGUNDO

El recurso se estima por las siguientes razones:

  1. ) Como se afirma por la parte recurrente, con fecha 17 de noviembre de 2014 y por tanto, antes de que se tasaran las costas por la Sra. Secretario de esta Sala (la tasación se efectuó el día 18, aunque el escrito de la parte aparezca unido a las actuaciones con posterioridad), dicha parte (una de las dos partes vencidas, condenadas al pago por mitad de las devengadas en el incidente del art. 22.2 segundo párrafo del art. 22 LEC ) presentó escrito pidiendo que el procurador minutante rebajara su cuenta por error en la aplicación del arancel.

  2. ) Pese a tratarse de una petición de aclaración o rectificación que no está legalmente previsto, no puede obviarse que no se trataba de una impugnación por indebidos incardinable en el 245 LEC, porque expresamente se negaba que el escrito tuviera tal carácter ( «sin perjuicio de la impugnación que se efectúe en el momento oportuno» ), y sobre todo, porque en ese momento (17 de noviembre de 2014) no podía impugnarse una tasación de costas que aun no se había practicado (se practicó al día siguiente).

  3. ) A esas razones cabe añadir, de una parte, que pese a no encontrarse legalmente previsto, la Sra. Secretaria Judicial acordó por diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2014 que se diera traslado de la petición a la parte minutante por plazo de cinco días, con la expresa aclaración de que había que esperar al transcurso de dicho plazo para que se pudiera impugnar la tasación de costas (para lo cual consta que se había concedió el plazo legal de diez días en diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2014). Es decir, la diligencia de ordenación de 26 de noviembre determinó que el plazo para impugnar la tasación comenzara a partir del momento en que se agotara el anterior.

  4. ) En el trámite de audiencia por cinco días concedido, la parte minutante presentó escrito en el que admitió su error y rectificó la cuenta rebajando el importe de los derechos y suplidos del procurador a la suma de 86,44 euros (frente a la suma de 285,60 euros más IVA, 345,57 euros en total, en que se fijaron en la tasación).

  5. ) El decreto aprobando la tasación es de 1 de diciembre de 2014, y por tanto, obviamente se dictó cuando aun no había transcurrido el plazo de diez días para impugnación que la citada diligencia de ordenación, dictada 5 días antes (26 de noviembre de 2014) había acordado computar a partir del momento en que se agotara el trámite anterior (consta que el escrito del procurador minutante aceptando la rebaja en su cuenta se presentó el 28 de diciembre de 2014 por lo cual, incluso computando el plazo para impugnación a partir de esta fecha, el mismo no había transcurrido cuando se dictó el decreto objeto de revisión).

  6. ) En estas circunstancias, el decreto objeto de revisión vulneró el derecho de defensa de la parte recurrente de revisión ya que se limitó a aprobar la tasación de costas con el argumento de que no se había formulado escrito de impugnación, razonamiento que, de una parte, supone prescindir de los efectos de sus propios actos, por resultar indubitado que aceptó conceder trámite de alegaciones en uso del cual el procurador minutante rectificó su cuenta rebajándola muy sustancialmente respecto de la suma inicial que tuvo acogida en la tasación de costas practicada (y en el decreto impugnado), y que, de otra parte, también supone contradecir la previa decisión de la Secretaría en el sentido de diferir el trámite legal de impugnación por diez días hasta que se agotara el de cinco días previamente concedido para que se alegara respecto del posible error en la aplicación del arancel. Constantemente viene declarando esta Sala que la disconformidad de la parte impugnante con la aplicación del arancel de procuradores tendrá que hacerla valer, una vez resuelta la impugnación de los honorarios del letrado por excesivos si la hubiera (que no ha sido el caso) «pidiendo la revisión razonada de la tasación por el Sr. Secretario en cuanto a los derechos del procurador».

  7. ) Las razones expuestas van en línea con la propia conducta procesal de la parte minutante, que en coherencia con la aceptación de que minutó inicialmente por exceso, aceptó reducir la cuenta de derechos y suplidos hasta la suma de 86,44 euros y que ahora, en trámite de alegaciones al recurso de revisión, se ha mostrado conforme con su estimación.

  8. ) En todo caso, conforme a los principios dispositivos y de congruencia que también rigen en trámite de recurso, la estimación del presente ha de ser consecuencia únicamente del acogimiento de los argumentos expuestos por quien ha sido parte recurrente, la representación procesal de Dª Nieves , sin que por el contrario puedan tomarse en consideración las razones expuestas por la también condenada en costas D.ª Angustia en tramite de alegaciones, porque no formuló en su día recurso contra el citado decreto y porque además, expone cuestiones por completo ajenas a las razones legales que fundaron su condena en costas en este procedimiento.

De conformidad con las razones expuestas, se estima el recurso y se revoca el decreto, debiéndose estar a lo dispuesto en la diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2014 en cuanto al plazo de diez días que se concedió a las partes para que procedieran, en su caso, a impugnar la tasación de costas practicada.

TERCERO

La estimación del recurso comporta, de conformidad con el número 9 de la Disposición Adicional 15ª LOPJ , introducida por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido, sin que procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso de revisión.

CUARTO

Contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 Ley de Enjuiciamiento Civil .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - Ha lugar al recurso de revisión formulado por la procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de Dª Nieves , contra el decreto de 1 de diciembre de 2014, que se revoca, debiéndose estar a lo dispuesto en la diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2014 y continuar las actuaciones por su debido trámite.

  2. - No se hace condena en cuanto a las costas de este recurso. Con devolución a la parte recurrente del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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