ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2114/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Rosa presentó con fecha de 14 de julio de 2014 escrito de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha de 4 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 4113/2013 , dimanante del juicio de divorcio nº 1276/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sanlúcar la Mayor.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de julio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por treinta días, siendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - Por la Procuradora Doña Ana Isabel Colmenarejo Jover, en nombre y representación de DOÑA Rosa , se presentó escrito con fecha de 4 de septiembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de DON Everardo , se presentó escrito con fecha de 2 de octubre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Mediante providencia de 21 de enero de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de febrero de 2015 la parte recurrente se muestra disconforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 6 de febrero de 2015 interesando la inadmisión del recurso interpuesto. Por el Ministerio Fiscal en su informe de fecha de 17 de febrero de 2015 se interesó la inadmisión del recurso formulado.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone por la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, de forma que el cauce adecuado para acceder a la vía casacional es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC acreditando la existencia de interés casacional, en los términos establecidos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

  2. - Sentado lo anterior, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, , en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2.ª LEC , porque ha sido formulado por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por la razón de la materia. En consecuencia, la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe interponer de modo autónomo en relación con las sentencias a que alude el mencionado art. 477.2 , 3.º LEC , precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas.

    La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 , 3.º LEC , es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC , que limita la interposición de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera el límite legalmente señalado de 600.000 euros ( art. 477.2 números 1 º y 2º LEC ), lo que no es el caso.

    Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a las resoluciones que revistan la forma de Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha expuesto.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de alegaciones, y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rosa contra la sentencia dictada con fecha de 4 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 4113/2013 , dimanante del juicio de divorcio nº 1276/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sanlúcar la Mayor.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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