ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso2524/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Administración Concursal de D. Ignacio y de D.ª Elsa presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 612/2012 dimanante de los autos de concurso abreviado n.º 579/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca.

  2. - La representación procesal de D. Ignacio y de D.ª Elsa presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 612/2012 dimanante de los autos de concurso abreviado n.º 579/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca.

  3. - Mediante diligencia de ordenación de 22 de abril de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  4. - El letrado D. Santiago Fiol Amengual presentó escrito ante esta Sala el 12 de noviembre de 2013 en nombre y representación de la Administración Concursal de D. Ignacio y de D.ª Elsa , personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de "Banco Santander, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 14 de noviembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrida. Mediante diligencia de 30 de julio de 2014 se tuvo por designada por el turno de oficio a la procuradora D.ª Ángela Cristina Santos Erroz, en nombre y representación de D. Ignacio , en calidad de parte recurrente.

  5. - Por providencia de 4 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 12 de noviembre de 2014, la representación procesal de "Banco Santander, S.A." presentó escrito por el que solicitaba la inadmisión del recurso de casación. La representación procesal de D. Ignacio presentó escrito por el que solicitaba la suspensión del plazo concedido en la providencia de 4 de noviembre de 2014, para que se le diera traslado de los autos, y subsidiariamente que se admitiera el recurso de casación por ella interpuesto. Igualmente indicaba que la defensa y representación con la que actuaba no incluía a D.ª Elsa .

  7. - Mediante providencia de 28 de enero de 2015 se acordó oficiar a los Colegios de Abogados y Procuradores a fin de que se designara defensa y representación de oficio a D.ª Elsa . Mediante diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2015, se tuvo por designada por el turno de oficio a la procuradora D.ª Sofia Teresa Gutiérrez Figueiras, en nombre y representación de D.ª Elsa en calidad de parte recurrente, y se acordó la notificación de la providencia de 4 de noviembre de 2014.

  8. - La representación procesal de D.ª Elsa presentó escrito el 18 de febrero de 2015 solicitando la admisión del recurso por esa parte presentado.

  9. - La parte recurrente D. Ignacio y D.ª Elsa no constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al ser beneficiaria del derecho de justicia gratuita.

  10. - La parte recurrente Administración Concursal de D. Ignacio y de D.ª Elsa constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación se interponen contra una sentencia dictada en el ámbito de un concurso abreviado, en un incidente concursal, tramitado en atención a la materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la prevista en el artículo 477.2.3º LEC .

    El recurso de casación presentado por D. Ignacio y de Dª Elsa se formaliza al amparo del artículo 477.1 LEC , sin concretar, cuál de las tres vías de acceso a la casación es la que se ha elegido, en atención al tipo de procedimiento seguido. El recurso se divide en dos motivos. En el primero, denominado A), se denuncia la vulneración del artículo 1111 y del artículo 1291.3.º CC . Valora el recurrente que en el caso examinado concurre un perjuicio para los acreedores y una falta de contraprestación a favor de quien ahora recurre en la constitución de las hipotecas objeto del procedimiento que permiten la estimación de la pretensión ejercitada. El segundo motivo, denominado B), se funda en la infracción del artículo 1297.1 CC . Según los recurrentes, fijada la gratuidad de los contratos cuya rescisión se pretende, se debe presumir que han sido celebrados en perjuicio de los acreedores.

    El recurso de casación presentado por la Administración Concursal de D. Ignacio y de Dª Elsa se formaliza al amparo del artículo 477.1 LEC , sin que tampoco concrete cuál de las tres vías de acceso a la casación es la que ha elegido, en atención al tipo de procedimiento seguido. Estructura su recurso en dos motivos. En el primero cita como infringido el artículo 1297.1 CC . En este motivo, analiza la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil, estimatoria de sus pretensiones, y tras un análisis de los hechos que a su juicio han quedado probados, concluye que los actos impugnados tienen naturaleza gratuita, por lo que deben ser rescindidos. El segundo motivo se funda en la infracción de los artículos 1290.3 y 1111 CC . En el desarrollo del mismo, cita diversas sentencias de esta Sala (sentencias de 25 de junio de 2010 , 17 de julio de 2006 , 21 de enero de 2005 y 28 de diciembre de 2001 , entre otras). Considera que, aunque la Audiencia Provincial no lo ha analizado, existe un propósito de defraudar en perjuicio de los acreedores, y además valora que el requisito de la preexistencia del crédito debe ser examinado de manera flexible. Concluye que se dan todos los presupuestos para la estimación de la acción rescisoria, incluida la subsidiariedad de la rescisión.

  2. - En cuanto al recurso de casación formalizado por la representación procesal de D. Ignacio y de D.ª Elsa , pese a las alegaciones de los recurrentes, este no puede ser admitido.

    Previamente, se debe indicar que la representación procesal de D. Ignacio insistió en que se suspendiera y ampliara el plazo previsto en la providencia en la que se ponían de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas, para tener acceso a las actuaciones. Se indicaba en el escrito por esa parte presentado, en el que se formulan alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, que había presentado un escrito de fecha 18 de noviembre de 2014 solicitando la suspensión del plazo para formular alegaciones, y que tal escrito no había sido proveído. Pero, mediante diligencia de 24 de noviembre de 2014, se acordó no haber lugar a la suspensión, al estar los autos a disposición de las partes en la Secretaría de este Tribunal. En definitiva, en todo momento las actuaciones estuvieron a su disposición en Secretaría, y el plazo concedido en la providencia para formular alegaciones es el que expresamente otorga la LEC, por lo que ninguna indefensión se le ha causado al recurrente al darle el plazo legalmente previsto para formular alegaciones.

    En cuanto a las causas de inadmisión en las que incurre el recurso de casación formalizado por la representación procesal de D. Ignacio y de D.ª Elsa , resulta que, en primer lugar, esta parte recurrente no ha fijado cuál es la vía de acceso al recurso de casación. Es necesario concretar cuál es el cauce por el que va a ser interpuesto el recurso de casación, cauce que viene predeterminado por el tipo de procedimiento seguido. La vía del artículo 477.2.1.º está limitada a aquellos procesos en los que se pretende la tutela sumaria del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, conforme a lo dispuesto en el artículo 249.1.2.º LEC . El cauce del artículo 477.2.2º LEC , está previsto para aquellos procedimientos que han sido tramitados en atención a la cuantía, siempre que esta excediera de 600.000 euros. Finalmente, la vía del artículo 477.2.3 LEC es la adecuada para formular recurso de casación contra sentencias dictadas en procedimientos tramitados en atención a la materia o en atención a la cuantía, siempre que en este último caso no excediera de 600.000 euros.

    En definitiva, es necesario indicar cuál es la vía de acceso al recurso de casación, a fin de comprobar si se cumplen los presupuestos necesarios y exigibles en cada caso para su admisión ( artículos 483.2.1º de la LEC en relación con el artículo 481.1 y 477.2 de la LEC ). Esta falta de concreción es causa de inadmisión del recurso de conformidad con el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011. Y es que la determinación de la vía de acceso resulta ser esencial al ser los presupuestos y las consecuencias de una u otra muy diferentes.

    En el caso que se examina, únicamente se podría acceder al recurso de casación justificando la existencia de interés casacional ( artículo 477.2.3.º LEC ), al haberse dictado sentencia por la Audiencia Provincial en un procedimiento tramitado en atención a la materia, por alguna de las tres vías previstas, esto es, oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o aplicación de una norma con vigencia inferior a cinco años. Ningún interés casacional ha justificado la parte recurrente, que se ha limitado a citar los preceptos que, a su juicio, considera infringidos, sin hacer referencia alguna al necesario interés casacional que debe sustentar, en este caso, el recurso.

  3. - En cuanto al recurso de casación formalizado por la Administración Concursal de D. Ignacio y de D.ª Elsa , pese a las alegaciones formuladas en el trámite concedido, tampoco puede admitirse. En primer lugar, porque tampoco en este caso la parte recurrente ha fijado cuál es la vía de acceso al recurso de casación y, como ya hemos señalado, es necesario concretar cuál es el cauce por el que va a ser interpuesto el recurso de casación, cauce que viene predeterminado por el tipo de procedimiento seguido. Por ello, se reitera lo indicado anteriormente en cuanto a las posibles vías de acceso al recurso de casación, así como a la necesidad de indicar cuál es la vía de acceso al recurso de casación, a fin de comprobar si se cumplen los presupuestos necesarios y exigibles en cada caso para su admisión, y las consecuencias, en cuanto a la admisión del recurso de la falta de indicación de la vía de acceso.

    En el caso del recurso formalizado por la representación procesal de la Administración Concursal de D. Ignacio y de D.ª Elsa , como en el caso del recurso anteriormente examinado, solo se podría acceder al recurso de casación justificando la existencia de interés casacional, artículo 477.2.3.º LEC , al haberse dictado sentencia por la Audiencia Provincial en un procedimiento tramitado en atención a la materia.

    El acceso a la casación está por lo tanto supeditado a la justificación de la existencia de interés casacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3.º LEC , por alguna de las tres vías previstas, esto es oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o aplicación de una norma con vigencia inferior a cinco años.

    A su vez, en el primer motivo del recurso, resulta que ningún interés casacional ha justificado la parte recurrente, que se ha limitado a citar el artículo 1297.1 CC , que considera infringido, sin hacer referencia alguna al necesario interés casacional que debe sustentar, en este caso, el recurso. En el caso del segundo de los motivos formalizados, aún teniendo en cuenta las sentencias de esta Sala que cita el recurrente, resulta que tampoco puede ser admitido, porque en todo caso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante una omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). En este segundo motivo se argumenta que, tal y como valoró el Juez de Primera Instancia, existió un acto fraudulento del banco y que el presupuesto relativo a la preexistencia de los créditos perjudicados por este acto fraudulento debe ser interpretado de manera flexible. Sin embargo, la Audiencia Provincial difícilmente ha podido infringir jurisprudencia alguna relativa a la naturaleza de los actos fraudulentos cuando ha negado la concurrencia del primero de los presupuestos exigidos para el éxito de la acción: la preexistencia de los créditos perjudicados. La sentencia no solo no infringe la jurisprudencia de esta Sala respecto al criterio flexible que debe presidir el examen de este presupuesto, sino que la ha aplicado. Establece que es quien ejercita la acción el que debe probar quiénes son los acreedores preexistentes al acto rescindible. Pues bien, en el presente caso, pese a intentar una amplia interpretación del presupuesto indicado, la sentencia recurrida valora que no se ha identificado en qué concretos préstamos eran fiadores solidarios los concursados, ni por qué importe, cuando se concedieron las líneas de crédito. En definitiva no se prueba "la concurrencia de los acreedores perjudicados a la fecha que debe referirse para proceder a la estimación de una acción pauliana". Por tanto, a través de este motivo del recurso se pretende efectuar una alteración de los hechos que han sido declarados probados por la sentencia, para desde esta nueva perspectiva fáctica concluir que se ha vulnerado la jurisprudencia que se cita, lo que no es posible en el ámbito de la casación, cuya función está limitada a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica a las cuestiones objeto de debate, en atención a los hechos que quedaron fijados para la Audiencia Provincial.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el nº 5 de este precepto que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la representación procesal de la Administración Concursal de D. Ignacio y de D.ª Elsa contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 612/2012 dimanante de los autos de concurso abreviado nº 579/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la representación procesal de D. Ignacio y de D.ª Elsa contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 612/2012 dimanante de los autos de concurso abreviado nº 579/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca.

  3. ) Declarar firme dicha resolución.

  4. ) Imponer las costas a las partes recurrentes.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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